REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000022
Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2014, presentado por el abogado Guillermo A. Olivero García, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo, consignado en el cuaderno correspondiente al recurso de apelación, en virtud de haber interpuesto tal recurso contra el auto dictado en fecha 25 de julio del presente año, y asimismo solicita la revocatoria del referido auto, toda vez que señala, que la admisión de la prueba referida al juramento decisorio resulta contraria a derecho, este Tribunal al respecto observa:
Con relación al lapso establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover y evacuar pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número175 de fecha 8 de marzo de 2006, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.
(…Omissis…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”.
Pues bien, en consecuencia de lo antes transcrito, y con base a los criterios jurisprudenciales citados, considera quien aquí decide, que acordar lo solicitado por el abogado Guillermo A. Olivero García, resultaría un menoscabo al derecho a la defensa de la promovente, pues tal y como está señalado en la sentencia citada, dentro del lapso pueden promoverse cualesquiera de las pruebas nominadas e innominadas, debiendo el Tribunal evacuarlas aunque haya precluido el lapso a que se refiere la articulación probatoria, no así dejar a capricho de las partes la solicitud de tantas oportunidades para su evacuación, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, negar la revocatoria del auto dictado en fecha 25 de julio del presente año, solicitada por el abogado Guillermo A. Olivero García, plenamente identificado en autos, por resultar la misma un menoscabo al derecho a la defensa de la promovente, y así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
EAMQ/Mónica
|