REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001486

Se contrae el presente juicio, al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO PARRA VIZCAINO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.416.924 en contra de la ROSA ELENA FRANCHESHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.906.258, observándose de las actas procesales, que en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte demandada, en vez de proceder a ello, mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2014, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una condición no plazo pendiente”

Así las cosas, la existencia de una condición o plazo pendiente, implica la falta de vencimiento de un término o el cumplimiento de una condición para la admisión de la demanda, y en ese sentido el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, expone lo siguiente:


“La Condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem, comprende solo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas.

Pues bien, siendo la oportunidad para decidir, observa quien aquí sentencia, que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Ley adjetiva, verificándose que la misma fue opuesta sin mayor fundamento, pues no basta indicar que se opone determinada cuestión previa, sino que debe estar debidamente argumentada para posteriormente durante la articulación probatoria, pueda ser demostrada su existencia.
Ahora bien, visto que en la oportunidad probatoria de la incidencia aperturada, la parte demandada no promovió prueba alguna, es de entender que en base a la regla que ordena al Juez “atenerse a lo alegado y probado en autos”, según lo preceptuado en al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual los hechos que sirven de fundamento al juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso, toda vez que las pruebas son indispensables para tal demostración, no pudiendo el Juzgador suplirlas con su conocimiento privado o personal que tenga sobre el hecho, pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas, todo ello nos permite concluir que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria lo cual impide a este juzgador establecer su procedencia o improcedencia, por tal motivo resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.-

Motivado a lo anterior, no quiere este Tribunal dejar de señalar que debemos estar atentos ante la interposición de cuestión previas que sean opuestas con el fin de demorar el proceso, pues lo jueces deben ser celosos y dar cumplimiento a lo contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues de oponerse una cuestión previa con ese fin, vale decir, de retardar, ello constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pues, en este caso, no pretende este Juzgador asumir que la cuestión previa opuesta, fue señalada con temeridad, sin embargo; exhorta a las partes a que en lo sucesivo sean ejercidas las defensa a través de los mecanismos establecidos por nuestro legislador, con lealtad, probidad, debidamente fundamentado y siempre que sea útil al proceso, todo ello a objeto de evitar sanciones.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: xSIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por el Abg. Henry Giral, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA FRANCHESHI, prevista en el ordinal siete (7°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele a la parte demandada, que deberá dar contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 Ordinal Tercero ( 3°)de nuestro Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014.
El Juez Provisorio;
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2014, siendo las 12 y 45 p.m, de dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria;