REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000042
En fecha 25 de julio de 2014, se le dio entrada al presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.535, contra el ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.240.223, siendo admitido en esa misma fecha, ordenándose la notificación del presunto agraviante así como de la representación Fiscal.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 204, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
-I-
Así las cosas, expuso la parte presunta agraviada en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 Constitucional y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la acción desplegada por el ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, quien actúo de forma arbitraria al ejecutar sanciones que la ley no le atribuye al impedirme el libre acceso al inmueble que ocupa sin mediar orden de autorización judicial, violando de manera flagrante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27 y 49 Constitucional.
Alegó igualmente, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), la parte presuntamente agraviada le alquilo al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMIREZ, en su condición de administrador del Centro Profesional Cafaro, una oficina ubicada en la calle maturín, Centro Profesional Cafaro, planta alta, asignada con el numero 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simon Bolívar, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, la cual hasta la presente fecha ha venido ocupando en su condición de arrendatario, durante DOCE (12) AÑOS, en forma ininterrumpida.
Que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 3:00 p.m., se dirigió a la prenombrada oficina la cual ocupa en calidad de arrendatario, en la dirección antes indicada y se encontró con un candado anti cizalla en la puerta de acceso de la oficina, los cuales fueron colocados presuntamente por el ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, arriba identificado, perturbándole el libre ejercicio profesional de la abogacía, causándole perdidas económicas por la razón de no poder ejercer su actividad profesional, además de daños y perjuicios a terceros ya que en este inmueble reposan documentos, escritos, gestiones escritas, recibos, entre otros, propiedad de los clientes que habían contratado sus servicios profesionales así como documentación personal que requería para la realización de gestiones personales y profesionales, de causas que cursan por ante los distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial y en especial con la causa signada con el Expediente N° BP02-L-2014-000314, en materia Laboral, referida con el Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMÓN COTUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.208.521, contra su representada, la sociedad mercantil denominada AUTOMERCADO Y PANADERÍA LA NARANJA C.A., la cual se encuentra siendo sustanciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la instalación de la Audiencia Preliminar, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual se debían presentar los escritos de pruebas correspondientes junto con sus anexos, en defensa de los legítimos derechos de las partes, y al no tener acceso a la prenombrada oficina el presunto agraviado, su representada sería condenada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), mas las costas y costos procesales, debido a que el material probatorio se encontraba dentro de la oficina en la cual se le había violentado de manera ilegitima el acceso a esta, así como de los demás documentos necesarios y elementos probatorios de las distintas causas en la que actuaba como representante judicial de terceras personas, lo cual ante la imposibilidad absoluta de acceder libremente al inmueble que ha venido ocupando en su condición de arrendatario, pues dichas defensas se vieron mermadas e inclusive no se pudieron efectuar por las vías de hecho incoadas en su contra por el ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, arriba identificado, parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo que fue solicitada.
Expresó que la actividad desplegada, la cual resulta a todas luces inconstitucional, por cuanto todo ciudadano de esta república tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y a obtener una decisión justa conforme a derecho, competencia esta que no le está dada a los particulares, por cuanto el presunto agraviante, ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, arriba identificado, inicio un procedimiento judicial por Desalojo en su contra por ante los Órganos Jurisdiccionales de esta Circunscripción, y sin esperar pronunciamiento judicial mediante el cual se le haya dado la razón mediante una decisión judicial definitivamente firme, en la cual se le declare Con Lugar sus pretensiones, simplemente actúo con sus propias manos sin que medie en su contra orden judicial alguna que le permita efectuar y ejercer tales actuaciones, como es el caso de colocarle dos (02) candados anti cizalla en la puerta de acceso a la oficina que ha venido ocupando desde hace Doce (12) años en su condición de arrendatario, arrendamiento este que ha venido cumpliendo a cabalidad.
Indicó los fundamentos legales por los cuales considera que la Vía de Amparo Constitucional, es la única vía expedida a los fines de ver satisfecha su pretensión.
Finalmente solicitó: Primero: Se sirva ordenar el retiro de los candados colocados en la puerta de acceso del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, así como el suministro de las llaves del candado colocado en el portón y puerta principal. Segundo: Que se le permita el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en la dirección señalada, así como el libre ejercicio de su profesión. Tercero: Que cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en su contra, y contra sus bienes muebles… (omissis) Cuarto: Se oficie al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que paralice la causa BP02-L-2014-000314, en virtud de no tener acceso al local donde se encuentra todo el material probatorio necesario para la defensa de los intereses y derechos de su representada en dicho juicio. Quinto: Las cosas, y costos procesales, así como daños y perjuicios causados.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, expuso la parte presunta agraviante en dicho acto lo siguiente:
“ La presente acción de amparo es con ocasión de la colocación de los candados que le fueran colocados por el agraviante UMBERTO CAFARO MAUZELLA, identificado en autos, en virtud de la vía de hecho ejercida sin la debida autorización de un Organismo administrativo o jurisdiccional, haciendo lo que establece o ha dicho nuestro Máximo Tribunal, y catalogado por el Código Orgánico Procesal Penal, como un delito, que es hacer justicia por sus propias manos, situación ésta que fue probada y demostrada por la inspección que fuera efectuada el día 28 de julio del presente año, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, la cual pido a este Tribunal sea agregado a los autos, a los fines de su valoración al momento de proferir el fallo, donde se puede evidenciar sin lugar a dudas la colocación de algunos candados anti cisalla en las orejas o argollas que están colocadas tanto en la puerta de acceso al inmueble objeto de la presente acción de amparo, como en el marco de la puerta antes indicada, y vía de hecho ésta aceptada conforme al particular tercero de la inspección señalada en la cual estuvo presente la ciudadana Lucía Cafaro, cédula de identidad número 8.246.699, quien dijo ser hija del ciudadano Umberto Cafaro y actual administradora del centro profesional o comercial, e indica al Tribunal, que su padre tenía el derecho de colocar los candados, con lo cual queda plenamente demostrado que no solamente esta establecida mi condición de arrendatario, la vía de hecho efectuada y el autor material de esa vía de hecho, elementos éstos suficientes demostrativos para este Tribunal, que lo lleve a la convicción de haberse efectuado la vía de hecho por parte de quien me arrienda y demostrativo para el momento en que se practicó la prenombrada inspección, estaban colocados los candados. En tal sentido, y de conformidad del Artículo 23 de la Ley de Amparo en su único aparte, pido al Tribunal, que tales hechos explanados y esgrimidos, en el escrito libelar, los ratifico en cada una de sus partes, sean admitidos como ciertos, y como bien fue solicitada en la parte denominada Medida Cautelar, para el momento de su practica estaba corriendo el lapso para una audiencia laboral.”
Acto seguido, intervino la parte presunta agraviante y expuso:
“Niego, rechazo y contradigo el hecho explanado por el solicitante, que se le haya restringido el acceso a su lugar de trabajo y mucho menos que se le haya negado de alguna forma que constituya un acto lesivo a su derecho constitucional. De igual manera niego el hecho que el recurrente explana en su escrito de solicitud que la relación contractual por el mencionado local sea pacífica a través del tiempo, por cuanto desde el año 2010, se encuentran causas pendientes en los Tribunales de justicia de esta jurisdicción motivado al desalojo del local y al cumplimiento del contrato que rige la relación contractual entre el recurrente y el ciudadano Umberto Cafaro. Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por el recurrente en el sentido que el ciudadano Umberto cafaro ha tratado de tomar la justicia por sus propias manos, ya que es una persona que respeta la justicia y como prueba de ello ha intentado las acciones legales que le corresponden en el juicio de desalojo anteriormente nombrado. De igual manera reposa en los autos las resultas de la medida dictada por este despacho en ocasión a la solicitud hecha por el recurrente en la cual se evidencia que el abogado Víctor Guedes, tuvo acceso directo sin ningún tipo de restricción al local antes mencionado, en el cual alega él, desarrolla su actividad profesional. Hecho importante que traigo a colación es que la situación entre el presunto agraviante y el agraviado ha llevado a que las partes tengan enemistad, en tal sentido, es de hacer notar que diferentes personas relacionadas con el Centro Profesional, han tenido conocimiento de que lo que persigue el agraviado con toda esta entramada jurídica persigue la cantidad de CUATROCIENTOSDS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), para entregarle el local, tal como lo manifestó a los ciudadanos MARINO SALMERÓN MARQUEZ, JORGE ASALAM y LUIS MONTERO, como prueba de esto consigno a los autos declaración ante el Notario Público de Barcelona, por los mencionados ciudadanos. De igual manera consigno declaración jurada de los ciudadanos RAFAEL APIS y FERNANDO REYES, ante el Notario Público de Barcelona, en la cual se deja fe de que el abogado Víctor Guedes, el 19 de julio lo observaron entrando al Centro Comercial con 2 candados y colocándoselos en la oficina, fe publica que consigno en este acto”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar así como de la exposición de la parte actora en la audiencia Oral y Pública, que la motivación para intentar el presente Amparo Constitucional, es la supuesta acción desplegada por el ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA colocándole arbitrariamente dos (02) candados en la oficina que le había arrendado al ciudadano VICTOR GUEDES impidiéndole el acceso a ese inmueble que legítimamente estaba ocupando, lo cual causó perjuicios a sus derechos como inquilino de dicho local.
En ese sentido, el presunto agraviado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, consigna como medio probatorio, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2014), quien se trasladó a la Oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a solicitud del presunto agraviado ciudadano VICTOR GUEDES, anteriormente identificado, en la cual el Tribunal paso a dejar constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia por haberlo así observado en su recorrido por el lugar objeto de esta inspección que si existe un local comercial destinado a oficina en la dirección señalada por el solicitante.-
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por haberlo así observado en su recorrido por el área objeto de esta inspección que efectivamente en la puerta de acceso a dicho local objeto de la inspección se encuentran colocados dos (02) candados que impiden el acceso a la oficina.-
TERCERO: El Tribunal deja constancia por haberlo así observado en su recorrido por dicho local comercial que al momento de la practica de dicha inspección, estuvo presente la ciudadana LUCIA CAFARO, cedula de identidad N° V- 8.246.699, quien manifestó ser la hija del ciudadano HUMBERTO CAFARO, quien es propietario del local objeto de la inspección y asimismo manifestó que ella es la actual administradora de ese local comercial y que su padre tenia derecho a colocar dichos candados. Y que no iban a ser retirados, de igual manera se negó a firmar la presente acta.-
CUARTO: El Tribunal deja constancia de que efectivamente al momento de la realización de la presente inspección, se contó con la presencia de un experto fotográfico, designado a tal fin, a los fines de dejar constancia visual de los hechos antes señalados.-
Asimismo destacó que, por considerarse como única vía expedita para la restitución de los derechos que le fueron lesionados ejerció la Acción de Amparo Constitucional, ya que la acción de amparo se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera mas ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías”
Sin embargo, observa este Tribunal, que en fecha 01 de Agosto de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar medida innominada decretada por este Tribunal, la cual consistía en permitirle el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano VICTOR GUEDES, ya identificado, en la dirección supra señalada, así como el libre ejercicio de su profesión como Abogado, que cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en contra del ciudadano VICTOR GUEDES, y en contra de sus bienes muebles....todo ello hasta que se dilucidara el presente Amparo, todo de conformidad con lo previsto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 parágrafo primero del mismo Código, constituyéndose el Tribunal comisionado, en la oficina ubicada en la calle maturín, Centro Profesional Cafaro, planta alta, asignada con el numero 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simon Bolívar, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuyo acto manifestó el presunto agraviante: “Tengo en mi poder las llaves de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble objeto de la presente medida, mas no así de los candados que se encintaban colocados y que fueron evidenciados en la inspección realizada por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte accionante procedió a abrir la puerta de entrada a la oficina 1-5, planta alta con una llave que tiene en su poder con las siguientes características: llave cisa, tipo multilock, de esta manera el Tribunal pudo tener acceso al interior del referido inmueble dejándolo en posesión del accionado nuevamente …”
II
De las consideraciones de hecho y Derecho para decidir
Observa este Tribunal que según se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado tal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue consignada en la Audiencia Oral y Pública, la cual este Tribunal valora por ser emanada de un funcionario Público para dar fe de lo contenido en la misma, que para la fecha del 28 de Julio de 2014, se encontraban colocados dos candados en la oficina ubicada en la calle maturín, Centro Profesional Cafaro, planta alta, asignada con el numero 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simon Bolívar, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual señala el presunto agraviado, alquila por mas de doce años; sin embargo, de la resultas de la practica de la medida innominada dictada por este Tribunal, se evidencia que el Juzgado comisionado pudo ingresar al inmueble, es decir, a la oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, manifestando el mismo presunto agraviado que poseía las llaves en su poder pero no de los candados que estaban colocados, (subrayado del Tribunal) es decir, que ya no estaban para el momento de la practica de la medida, tan es esa así que pudieron ingresar al inmueble.
En este mismo orden de ideas, la parte presuntamente agraviante, consignó en la audiencia Oral y Pública, justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos SALMERÓN MARQUEZ, JORGE ASALAM y LUIS MONTERO, evacuado por ante la Notaría Publica de Barcelona, mediante la cual manifiestan tener conocimiento que lo que persigue el agraviado es la cantidad de CUATROCIENTOSDS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), para entregarle el local al ciudadano UMBERTO MARINO. De igual manera consignó declaración jurada de los ciudadanos RAFAEL APIS y FERNANDO REYES por ante el Notario Público de Barcelona, en la cual se deja fe de que el abogado Víctor Guedes, el 19 de julio lo observaron entrando al Centro Comercial con 2 candados y colocándoselos en la oficina. En este sentido, es de señalar que para que dichos Justificativos tuviera pleno valor probatorio en el presente juicio, debió haber sido ratificado en la audiencia Oral y Pública, compareciendo dichos testigos a ratificar sus respectivas deposiciones, pues no se puede vulnerar el principio del control de la prueba, por tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio y así se declara.
En atención a los razonamientos anteriores, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:
“(omisis) …la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.
Asimismo, establece el numeral 1° de su artículo 6 artículo Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo al extracto de la sentencia antes señalada y de conformidad con la normativa in comento, puede claramente este Juzgador concluir, que si bien existió lesión al derecho invocado por el presunto accionante, en el devenir de la Acción de Constitucional, dicha lesión cesó incluso antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pues los candados que impedían el acceso a la oficina Ubicada en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, fueron retirados, por lo que el presunto agraviado sin mayor inconveniente pudo entrar al inmueble junto con el Tribunal comisionado, quien no tuvo que proceder a retirar candado alguno, simplemente porque al momento de su constitución en la dirección indicada por este Tribunal, ya no estaban los candados que alguna vez fueron colocados, por tanto, es evidente la existencia de la causal sobrevenida de inadmisibilidad, pues la lesión al derecho alegado como violado, cesó completamente, por lo que mal puede este Tribunal ordenar el retiro de los candados colocados en la puerta de acceso del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, así como el suministro de las llaves del candado colocado en el portón y puerta principal, permitir el libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en la dirección señalada, así como el libre ejercicio de su profesión, el cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en su contra, y contra sus bienes muebles, cuando ya esa situación fue completamente reestablecida, no pudiéndose señalar que fue con ocasión a la practica de la medida que ordenaba lo anteriormente señalado, sino que al momento del Tribunal comisionado constituirse en esa dirección, el presunto agraviante podía accesar libremente al inmueble, pues no solo tenia las llaves del mismo, sino, que no había candado alguno que impidiera el acceso al mismo y así se deja establecido, por tanto de acuerdo a la establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla en el numeral 1° de su artículo 6° como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en consecuencia, con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, había cesado la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad sobrevenida. Por tal motivo, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por cese de la lesión la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.440.535 contra del ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.240.223 y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del decisión.-
De igual manera, se insta al ciudadano UMBERTO CAFARO MAUZELLA, plenamente identificado, a evitar causar perturbación alguna al ciudadano VICTOR GUEDES, también identificado, con respecto al carácter con el cual ocupa el inmueble Ubicado en la calle Maturín, Centro Profesional Cafaro, Planta Alta, oficina signada con el N° 1-5, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, pues, debe acudir a la vía Judicial a objeto de poder dirimir cualquier controversia que se derive con relación al mencionado local u oficina.
Asimismo, visto que la parte presunta agraviada tiene completo acceso a la oficina o inmueble identificado en autos, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de continuidad a la causa BP02-L-2014-000314, en virtud de la decisión que antecede y así también se decide.
El Juez Provisorio;
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta fecha 21 de Agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
La secretaria;
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