REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000049
En fecha 15 de agosto de 2014, este Tribunal designado como Juzgado de Guardia durante el Receso Judicial acordado desde el 15 de Agosto hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, le dio entrada al presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana FANNY MERCEDES SUAREZ DE ATTAJBAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.283, contra la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.003.264, siendo admitido en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la presunta agraviante así como de la representación Fiscal.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
I
Expuso la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que en fecha del 28 de Julio del 2014, falleció ad intestato su legítimo hijo, ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ quien era titular de la cedula de identidad N° V-13.936.711, tal como consta en Acta de defunción en original que anexo marcada con la letra “A”.
Expreso también que en vida, su hijo y ella, constituyeron la sociedad mercantil COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ, C.A., siendo ellos los únicos socios y su objeto social es la comercialización y distribución de aves de cualquier naturaleza, carnes al mayor y detal, charcutería, quesos, embutidos, entre otros, tal como se evidencia en Copia Certificada que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B” Registrada bajo el N°.53, tomo 65-A, de fecha 30 de Agosto del 2011.
El capital social suscrito actualmente, a razón de una venta que le realizara su hijo, la cual quedo inscrita en el correspondiente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo 68-A, RMEROBAR expediente N° 264-3444, de fecha 4 de Septiembre del año 2012. Anexo en copia certificada letra “C” es de cinco mil acciones suscritas y pagadas por sus únicos socios, es decir, ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ y FANNY MERCEDES SUAREZ DE ATTAJBAL.
En la referida venta, paso a ser la propietaria del Ochenta por Ciento (80%) de las acciones suscritas, o sea, Tres Mil Novecientas Noventa y Seis (3.996) Acciones por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (199.800,00Bs.) por lo cual la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de la compañía quedo redactada de la siguiente manera: “FANNY MERCEDES SUAREZ DE ATTAJBAL, suscribe Cuatro mil cinco (4005) acciones por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (200.050,00Bs), el Accionista ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, suscribe Novecientos Noventa y Cinco (995) acciones por la cantidad de Cuarenta y nueve mil Novecientos cincuenta Bolívares (49.950,00 Bs.) en consecuencia el capital social quedo totalmente suscrito en un Cien por Ciento (100%)”.
Expreso que los hechos que han vulnerado su sagrado derecho constitucional a la propiedad, lo constituye la posesión ilegitima que realizo su nuera SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA, luego del fallecimiento de su hijo, de la referida compañía anónima, donde es propietaria del Ochenta por Ciento (80%) de las acciones.
Una vez, que en fecha del 1 de Agosto, cambio de manera arbitraria las cerraduras de las puertas no permitiendo la entrada a la compañía, manejando ella las finanzas los proveedores, en una sucursal de margarita se robaron los equipos de las oficinas y un cargamento de mercancía representadas en queso no saben donde esta ubicado, fueron sacados de talleres vehículos de cargas donde se traslada las mercancías con que trabajaban, hay trabajadores que no han cobrado sus semanas de trabajo por que esta secuestrada la administración y el acceso hacia las finanzas se hace imposible manejarla por que hay facturas que fueron cobradas, la empresa se desmorona en solo pocos días de la muerte de su hijo quien manejaba en su nombre el uso administrativo y operativo de la empresa se siente lesionada y que han secuestrado todos sus derechos, aun sin ser representante de su hijo ocurren estos hechos que lesionan tanto su derecho privado como el derecho social de los empleados de la empresa, los alimentos que distribuyen son comidas de fácil descomposición como quesos, jamón, pollo, carnes, etc. El estado de esta mercancía lo desconocen, en riesgo esta la inversión para adquirirlas y por ende sufrirían la perdida de un dinero que podría producir la quiebra de la empresa, siendo ella la accionista mayoritaria y por ende la agraviada por ende la que representa única y exclusivamente a la compañía que a pesar de que su nuera representa unas acciones es la heredera de su difunto hijo debe demostrar su condición legitima como heredera para que pueda fungir dentro de la empresa como directiva, es por ello que la agraviada representa única y exclusivamente la compañía.
Indicó los fundamentos legales por los cuales considera que la Vía de Amparo Constitucional, es la única vía expedida a los fines de ver satisfecha su pretensión.
Finalmente solicitó: Primero: Admitir la Presente acción de “AMPARO CONSITUCIONAL”. Segundo: Se ordene restablecer la restitución de su Derecho de Propiedad que representan todos sus Derechos Constitucionales sobre la sociedad mercantil COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ, C.A. con la celeridad que establece el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, aplicando la Tutela Judicial Efectiva, así como la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de esta manera resarcir el daño que se me ha causado sobre mi derecho Tercero: Solicito la Medida Cautelar Innominada para tomar posesión del local que representa la sede principal de la empresa citada y tomar posesión de la administración de la misma de conformidad con la base Jurídica en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, expuso la parte presunta agraviante en dicho acto lo siguiente: “esta representación legal en vista en presencia FOMUS BONIS JURIS y PERICULUM INMORA En cuanto al derecho que asiste a la señora FANNY MERCEDES SUAREZ DE ATTAJBAL, ratificamos las medidas cautelares nominadas solicitadas, basadas en estas tres premisas de solicitud primero una vez restaurado el derecho infringido legítimamente representado por la parte actora los cuales están establecidos en la solicitud como reposición de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil con personalidad jurídica debidamente constituida y registrada, segundo el libre acceso a la administración y el conocimiento pleno de los libros que corresponden resguardo de la mercancía y los productos que se comercializan en dicha razón social incluyendo el acceso al activo que maneja la empresa es lo que esta representación legal ratifica y mantiene en este derecho de amparo constitucional estableciendo y guardando la presencia del debido proceso contemplado en nuestra carta magna, asimismo traemos a esta audiencia pruebas aportadas para ser admitidas y evacuadas en el mismo acto, en consecuencia traemos 2 testigos para testificar a razón de que demuestren la violación al derecho que se reclama dichos testigos son: MILDRED DE JESUS MARTINEZ AMUNDARAY C.I. 8.285.956 y AQUILES JOSE RONDON RAMIREZ C.I. 14.101.492, asimismo, aportamos documentales que demuestran la infracción por la violación al derecho aquí reclamado las cuales dejamos a la libre administración de justicia del ciudadano juez, Facturas relacionadas con los siguientes números: N°001552 N°001625 N°001626 igualmente aportamos como documental guías de transporte de mercancía recibidos enviados aquí están determinadas con un código 2D57F03 y 2D7F03 una vez dicho esto esta representación judicial debe dejar claro que el derecho al acervo hereditario de la señora SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA como sus progenitores debe mantenerse como por derecho constitucional debe mantenerse intacto lo que ventilamos en esta audiencia es el reconocimiento de la personalidad jurídica que es la sociedad COMERCIAL SAUDITH C.A. representada en un 80% de sus acciones por la ciudadana FANNY MERCEDES SUAREZ DE ATTAJBAL, finalmente estamos en presencia del establecimiento de la cualidad jurídica que representamos en esta sociedad por cuanto debe establecerse la cualidad jurídica de la herencia para determinarla. Es todo.”
Acto seguido, intervino la parte presunta agraviante y expuso:
“(Omissis)…mi asistida en ningún momento violo normas constitucionales por cuanto ella en este acto desconoce el documento de venta que le hiciera su esposo a la ciudadana FANNY SUAREZ ni se evidencia en el expediente aceptación a dicha venta como esposa que ella tiene con lo cual esas ventas son nulas desconocemos también que se hayan cambiado las cerraduras de la empresas desde que su esposo murió en fecha 21 de 2014 ella se presento a la empresa la ciudadana SAUDITH GUARDIAN para seguir en la producción y venta porque de eso depende la alimentación de sus hijas en ningún momento ella se ha negado o se negó ha permitirle la entrada a la ciudadana FANNY SUAREZ y desconocía esta venta hasta el día 16 de agosto cuando se presenta en la empresa un tribunal constituido para hacer cumplimiento de una medida dictada por este tribunal, en este estado en presencia del Fiscal del Ministerio Publico es un hecho notorio que no hay ningún precepto constitucional violado por nuestra asistida es tanto así que acaban de tomar la palabra sus abogados que alegan tal violación no haciendo eco de los artículos y derechos violados y privados por nuestra defendida ahora bien ciudadano juez me permito ante esta audiencia declare sin lugar la presente acción de amparo por no estar presente tales violaciones y en esta audiencia no siendo alegados es por esta que esta defensa pide que se restituya todo cuanto aquí fue tomado contra la empresa Saudith porque si bien es cierto aquí lo que existe por mi defendida que ha tomado riendas de algo que le corresponde a sus 2 menores hijas que se encuentra en un estado que son niñas especiales y son menores de edad si bien es cierto no se ha hecho ningún acta susesoral solamente se ha metido la declaración única y universales herederos, donde lo hago valer en este estado para conocimiento del tribunal siendo cierto que la ciudadana Saudith nunca le ha dado o se ha negado el ingreso a la ciudadana ni se lo negara porque si bien es cierto para presentar la comunidad de las pruebas en este amparo que es inoficioso porque si bien en cierto todo lo que aquí delante del Fiscal del Ministerio Publico es un juicio de carácter civil que bien se podría ejecutar por sus órganos consecuenciales es por esto que esta defensa técnica solicita a este tribunal declare la inadmisión de este amparo por no llenar los preceptos de lo que esgrime nuestra carta magna como los las violaciones de derecho constitucional que no lo es en este caso por otro orden de idea llamo a conciliación para que todos mantengamos la paz y se garantice que la masa hereditaria se establezca en los términos regulares y declare inadmisible la presente acción de amparo en este mismo acto consigno escrito donde hago valer la preeminencia que tiene la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN Sobre los bienes hereditarios anexando el escrito de defensa mas la acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los dos (02) menores hijos que si podemos hablar de violaciones de derechos constitucionales que les asiste a los menores es por esto que dejo bien claro que nosotros estamos a la par para que nos unamos y saquemos adelante la masa hereditaria en conjunto para que esas niñas especiales tengan una feliz alimentación de por vida, es todo.”
II
Se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar así como de la exposición de la parte actora en la audiencia Oral y Pública, que la motivación para intentar el presente Amparo Constitucional, es la supuesta acción desplegada por la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA, quien a decir de la accionante ha vulnerado su sagrado derecho Constitucional a la propiedad del ochenta por ciento (80%) de las acciones en la Sociedad Mercantil Comercial Saudith Puerto La Cruz C.A, en virtud de la posesión ilegitima que realizó su nuera antes señalada, luego del fallecimiento de su hijo y esposo de la presunta agraviante, lo cual se materializó al momento en el cualcambió arbitrariamente las cerraduras de las puertas no permitiendo la entrada a la compañía, manejando ella las finanzas los proveedores entre otros.
PUNTO PREVIO:
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública alegó la presunta agraviante a través de sus apoderados Judiciales la inadmisibilidad del amparo porque a su criterio no se dio cumplimiento a lo establecido en del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la identificación en el escrito libelar, donde la accionante no esta debidamente asistida de abogados y como segundo punto no se colocan las direcciones de la presunta agraviada ni agraviante, en ese sentido, debe este sentenciador señalar que de la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que efectivamente la parte accionate no se encuentra asistida de abogado, sin embargo, por tratarse de una acción de Amparo Constitucional, la ley especial que regula la materia, establece la posibilidad de que el accionante pueda presentar el amparo sin estar asistido de abogado, incluso, permite que sea presentado en forma verbal, no obstante a ello, si bien al identificar a la accionate no se señala que la misma está asistida de abogado, al final del escrito aparece la firma e inpreabogado del abogado que la asistió para tal fin, por tal motivo mal podría señalarse que existe causal de inadmisibilidad en cuanto a ese aspecto. Asimismo, en relación a la falta de iniciación de los domicilio de la presunta agraviante así como de la presenta agraviada, del escrito se puede evidenciar que al inicio del mismo (folio 1) la accionante indica como que esta domiciliada en la Urbanización la Gulf Izquierda Avenida Gulf Frente Calle 23 al lado de la Cínica Nazateth y en la parte final del escrito (folio 2) y asimismo señala que la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN, presunta agraviante se encuentra domiciliada en la urbanización Chuparín, frente a la Calle 6, referencia : detrás de la sede de la Policía de Sotillo. En tal sentido, tales requisitos si fueron expresados en el escrito libelar, por tal no puede considerase la existencia de la causal de Inadmisibilidad alegada por la presunta agraviada, debiendo ser declarada Improcedente como en efecto así se declara.-
En ese sentido, el presunto agraviado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, consigna como medio probatorio, las siguientes pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILDRED MARTINEZ y AQUILES RONDON, antes identificados, quien formula las siguiente preguntas y las cuales la misma respondió: PRIMERA: ¿Conteste que cargo ocupa usted en la empresa y desde que fecha ejerce dicho cargo? CONTESTO: desde el 2 de junio 2014, en el cargo de asistente administrativo. SEGUNDA: ¿Tiene conocimientos si los libros de la administración se encuentran en dichas oficinas de la empresa? CONTESTO: No. TERCERA: ¿Sobre los soportes de las facturas de las mercancías distribuidas tiene conocimientos si reposan dichos bauches dentro de los archivos de la empresa? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga o narre la testigo si tiene conocimiento o se ha percatado de un manejo indebido en la administración de la empresa y mencione alguno? CONTESTO: Si, las notas de entrega se desaparecieron, muchas cosas se perdieron, facturas, soportes de las facturas de contados, bauches ahí no existe nada. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y se percato de los bienes propios de la compañía como han sido administrados en la actualidad? CONTESTO: las cargas de mercancía se iban y no me daban relación de esa mercancía de cómo recibía esa cantidad de dinero, nada de eso. SEXTA: ¿Diga usted si la señora Fanny tenía el acceso libre o poseía llave de la oficina o de la empresa? CONTESTO: No, para nada. Siendo así se le otorga el derecho de repregunta a la parte presuntamente agraviante: debo señalar a este tribunal que es inoficioso repreguntar al presente testigo porque lo que se dirime aquí son violaciones de derechos y garantías constitucionales de los cuales este testigo muy bien puede sostener que haya violaciones de garantías constitucionales de la misma manera se debe destacar ante la fiscalía del Ministerio Publico que el Fiscal debe señalar y ser garante que de lo que aquí se discute es materia constitucional del debido proceso es coadyuvante a la ley que se diriman en un amparo constitucional. Siendo así, se le otorga el derecho de pregunta al fiscal auxiliar 22 del Ministerio Público quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿diga el testigo desde la fecha primero de agosto hasta la fecha 15 de agosto de que persona recibía ordenes dentro de la empresa? CONTESTO: de la señora SAUDITH. SEGUNDO:¿Diga el testigo si le consta de alguna manera si se materializaron en la sede de la empresa cambios de cerradura e implementos de seguridad a los fines de impedir el acceso del resto de los propietarios? CONTESTO: Si TERCERA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Fanny Suárez podía ingresar a la sede de la empresa? CONTESTO: Si, mientras estaba la señora SAUDITH NO podía. PRIMERA: ¿Hubo en algún momento que no se permitiera el ingreso a las instalaciones a alguien? CONTESTO: después que llego el tribunal la señora Fanny pudo ingresar, antes no podía. SEGUNDA: ¿Desde cuando ocurre el impedimento de ingreso de la señora FANNY? CONTESTO: Desde la muerte de su hijo ELIAS PEDRO ATTAJBAL Terminadas las preguntas a MILDRED MARTINEZ, procede el Tribunal a juramentar al testigo AQUILES JOSE RONDON RAMIREZ C.I. 14.101.492, y una vez efectuado el juramento se procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte promovente quien formula las siguiente preguntas y las cuales la misma respondió: PRIMERA: ¿diga el testigo que cargo ocupa dentro de la compañía? CONTESTO: soy vendedor en la sede de margarita. SEGUNDA: ¿diga usted si tiene conocimiento donde se encuentra el transporte que utilizaba la empresa en la sede de margarita? CONTESTO: el transporte cuando me vine lo deje allá. TERCERA: ¿diga usted si tiene conocimiento de la mercancía que fue enviada a margarita y canceladas fueron llevadas estas facturas a la empresa, si cobro o no cobro? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿diga usted teniendo el conocimiento del cobro de esa factura fueron ingresadas a la empresa si o no? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Narre el testigo si usted se percato de que hubo algo irregular violación de lo que se hacía en la empresa? CONTESTO: la encargada agarraba la plata del pollo y la depositaba en su cuenta personal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público a los fines de preguntar al testigo: PRIMERA: diga el testigo en que sede o en que localidad presta servicios de la referida empresa? CONTESTO: en la sede de margarita. Es todo. En este estado procede el Juez de este Tribunal a preguntar al testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si le consta que algunos de los propietarios se la haya impedido el ingreso a la empresa? CONTESTO: Si. SEGUNDA: diga el testigo a que propietario tiene el conocimiento que se le ha impedido el ingreso a la empresa? CONTESTO: a la señora Fanny. TERCERA: Desde que fecha a que fecha le fue impedido el ingreso a la empresa? CONTESTO: 9 Días después que murió el patrón.
Vistas las declaraciones de los testigos, observa este Tribunal que los mismos fueron contestes tanto en sus declaraciones dadas en las preguntas como en las repreguntas, observando además que los mismos no se contradijeron en sus respuestas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente la ciudadana FANNY SUAREZ no pudo ingresar a la empresa Comercial Saudith Puerto La Cruz C.A, posteriormente al fallecimiento del ciudadano ELIAS PEDRO ATTAJBAL pudiendo hacerlo luego de la practica de la medida innominada decretada por este Tribunal, así como del hecho de que la persona encargada de la administración de dicha empresa ha sido SAUDITH AURISTELA GUARDIAN, que empresa hubo cambios de cerradura e implementos de seguridad a los fines de impedir el acceso del resto de los propietarios, específicamente a la Sra. Fanny Suárez, quien no pudo entrar a la Empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A, días posteriores al fallecimiento de su hijo ELIAS PEDRO ATTAJBAL hechos estos que guardan relación con lo debatido en el presente amparo Constitucional y así se declara.
Igualmente promovió la parte accionante documentales que demuestran la infracción por la violación al derecho reclamado, específicamente facturas relacionadas con los siguientes números: N°001552 N°001625 N°001626, así como igualmente promovieron guías de transporte de mercancía recibidos enviados aquí están determinadas con un código 2D57F03 y 2D7F03, documentales estas, que no conllevan en modo alguno a determinar los hechos que son objeto de controversia, relativas a la violación del derecho Constitucional a la propiedad alegado por la presunta agraviada, por tanto se desechan dichas pruebas del proceso por impertinente y así se declara.-
En relación a las pruebas aportadas por la parte accionada, la misma presentó copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 6 de julio de 2005, entre ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ y SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA, lo cual demuestra el vinculo matrimonial existe entre ambos, por tanto por tratarse de un documento publico expedido por un funcionario con facultades para su expedición, se le otorga valor probatorio y así de declara.
Ahora bien, corre inserta a los autos, acta constitutiva de la empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A, (Folios 14 al 17), debidamente registrada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , bajo el N° 3, tomo 65-A, de fecha 30 de Agosto de 2011, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ y FANNY SUAREZ, constituyeron la referida empresa, quedando designado ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ como Presidente y la ciudadana FANNY MERCEDES SUAREZ como Directora general, según se evidencia de la cláusula décima novena (19), la cual no fue desconocida ni impugnada por la presunta agraviante, por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la constitución de la empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A, y de quienes fungen como sus accionistas y las condiciones que los mismos tienen dentro de la referida empresa y así se declara.
Asimismo, corre inserta a los autos (folios 21 al 24) acta de Asamblea de Accionistas de Comercial Saudith, C.A, de fecha 31 de Julio de 2012, en la cual en el punto único a tratar era el de la oferta de venta por parte del accionista mayoritario ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, del 80% de sus acciones, es decir, 3.996 acciones, a la accionista FANNY MERCEDES SUAREZ, todo lo cual efectivamente fue acordado por ambas partes en dicha asamblea, produciéndose la venta de dichas acciones a la ciudadana FANNY MERCEDES SUAREZ, cuya asamblea fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 04 de Septiembre del año 2012, la cual fue desconocida por la presunta agraviante en virtud de estar viciada de Nulidad ya que su persona no autorizó la referida venta. En este sentido, es de observar que la referida acta aun cuando fue desconocida por la parte accionada, la misma fue presentada por ante el Registro Mercantil respectivo, y no existe decisión judicial en autos que declare su Nulidad de dicha asamblea, por tanto a los fines del presente amparo Constitucional tiene valor probatorio, como demostrativo de la venta del 80 % de las acciones que pertenecían al ciudadano ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, a la ciudadana FANNY SUAREZ, quien de acuerdo a lo establecido en dicha asamblea quedó como propietaria de 4.005 acciones, por la cantidad de Doscientos Mil Cincuenta Bolívares (200.050,00 Bs.) y el accionista ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, ha suscrito 995 acciones, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (49.950,oo), por tanto este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos por lo que en el caso de pretender atacar la validez de dicho documento, deben intentarse las vías ordinarias legales para tal fin y así se declara.
III
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo constitucional el cual debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De esta manera, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley (artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, del análisis de las pruebas consignadas en los autos y de las exposiciones de cada una de las partes, queda claro para este Tribunal Constitucional, que la empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A, identificada en autos, fue constituida con sus dos únicos accionistas ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ y FANNY SUAREZ, quedando designado el primero de los nombrados como Presidente y la segunda como Directora General. Asimismo, quedó demostrado por ser un hecho reconocido por ambas partes, el fallecimiento del ciudadano ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, quien estaba casado al momento de su fallecimiento con la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN. Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, realizó un a venta del 80% por ciento de sus acciones, a la ciudadana FANNY SUAREZ, quien de acuerdo a esa venta, pasó a ser la accionista mayoritaria de la empresa antes identificada, debiendo acotar que aun cuando la asamblea mediante la cual se produce dicha venta fue desconocida, este Tribunal dejó establecido su criterio en cuanto a tal circunstancia.
Así las cosas, es menester concluir que la ciudadana FANNY SUAREZ, efectivamente tiene derechos dentro de la empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A, como accionista de la misma y como directora general de dicha empresa, asimismo, por cuanto la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN estaba casada con el ciudadano ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ para el momento del fallecimiento de éste último, la misma legalmente adquiere derechos sucesorales, sin embargo; el hecho de adquirir tales derechos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, no le da facultad para intentar acciones que sean violatorias de los derechos de la ciudadana FANNY SUAREZ, quien igualmente tiene derechos claramente establecidos dentro de la empresa identificada en autos, por tanto la accionada en el caso de no querer convalidar la venta realizada por parte de su cónyuge a la ciudadana FANNY SUAREZ, debe accionar a través de la vías ordinarias establecidas por nuestro legislador, a los fines de atacar la validez de la asamblea celebrada mediante la cual acredita a la ciudadana FANNY SUAREZ, como accionista mayoritaria de la empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A; sin embargo, es de señalar que aun sin ser accionista mayoritaria, la misma tiene derechos dentro de la referida de empresa y los mismos deben ser respetados y así se declara.
En este sentido, tenemos que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre particulares, su principal finalidad obedece a que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Siendo así, desde el momento que los ciudadanos se organizan en sociedad y deciden llevar a cabo la conformación del Estado ceden en este a través de sus diferentes organismos y poderes la función de administrar justicia, y de esta manera se elimina la posibilidad que sean los ciudadanos quienes de manera anárquica impongan su respectivo criterio en una determinada situación fáctica.
Por tanto es evidente que ambas intervinientes en el presente Amparo Constitucional, tienen derechos y los mismos deben ser respetados, sin que sea permisible que alguna de la partes pretenda hacer justicia o actuar sin que medie órgano jurisdiccional alguno que haga valer sus respectivos derechos y así se declara.
A mayor abundamiento, resulta pertinente citar el criterio sostenido por el tratadista Devis Echandía, mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos.- El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos.- Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”
De lo anterior se infiere, que es el Estado quien tutela, a través del poder judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, deben ejercerlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que otorguen lo que se les debe. De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, por tanto este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe velar por reestablecer situaciones Jurídicas infringidas, a fin de garantizar el derecho que tiene todos y cada uno de los ciudadanos Venezolanos y así se deja establecido.
En consecuencia, ha quedado claro para este Juzgador que la ciudadana AUDITH AURISTELA GUARDIAN, con su actuación violó derechos constitucionales de la ciudadana FANNY SUAREZ, específicamente su derecho de propiedad y su condición para actuar dentro de la empresa COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A, como Directora General de la misma, desconociendo sus derechos e impidiendo su ingreso de forma libre a la referida empresa sin permitir que la referida ciudadana realizara las actividades propias del cargo que ostenta dentro de dicha empresa, razón por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así se declara..
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FANNY MERCEDES SUAREZ DE ATTAJBAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.283, contra la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.003.264 y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN MANAGUA, plenamente identificada en autos, reestablecer la situación jurídica infringida, respetando no solo el derecho de propiedad sino todos los derechos adquiridos por la ciudadana FANNY SUAREZ dentro de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAUDITH PUERTO LA CRUZ C.A., evitando realizar acciones violatorias de los derechos Constitucionales de la referida ciudadana, e instándola además a ejercer las acciones ordinaria que a bien considere interponer en el caso de que considere que sus derechos están siendo conculcados o vulnerados, pues el deber de impartir Justicia, lo tiene los órganos Jurisdiccionales y no los particulares y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción-
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta fecha 28 de Agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 5: 30 p.m.
La secretaria;
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