REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000173



Se observa de autos, específicamente del escrito libelar, que el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.582, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora NATHANIEL KEVIN BYRD, manifestó que su representado de nacionalidad Estadounidense, nació en la ciudad de Grasse, Francia siendo hijo legitimo del ciudadano BILL GENE BYRD, ciudadano Estadounidense, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.477.218, fallecido ab-intestato. Igualmente manifestó, que en fecha 07 de Junio de 1991, el padre de su mandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN TORRES CAURACAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.285.903, según contra de acta de Divorcio que consignó marcada con la letra B”

Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial entre el difunto padre de su mandante y la mencionada ciudadana, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; sin que se haya producido un avenimiento en relación a la liquidación y partición, por lo que ocurre en su condición de heredero del ciudadano BILL GENE BYRD, a solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyuga que éste mantuvo con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN TORRES.

Por su parte, mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2014, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN TORRES, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados ALBERTO TIPOLDI, ALEJANDRO MACHADO, ERWING HERNANDEZ CARABALLO Y ORIANA CEDEÑO, compareciendo en esa misma fecha la parte demandada, asistida por el abogado ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, quien en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

La falta de legitimación activa, toda vez que el demandante solicita una partición de bienes en su carácter de causahabiente del que originariamente podría haber solicitado la referida partición, alegando ser hijo legítimo del ciudadano BILL GENE BYRD, quien se encuentra identificado en el libelo, y que aun cuando es absolutamente claro que los herederos a titulo hereditario o ab-intestato, se encuentran en la perfecta posibilidad de solicitar en dicho carácter, la partición de los bienes que su causante no partió en vida, no es menos cierto que el requisito básico y primordial para que la acción proceda, es demostrar el titulo que loo convierte en heredero o causahabiente, el cual en el presente caso deriva de su supuesta condición de hijo de NATHANIEL KEVIN BYRD del ciudadano BILL GENE BYRD.

Que existe una Total ausencia de los elementos o títulos básicos que logren demostrar su condición de hijo o descendiente directo del ciudadano BILL GENE BYRD, toda vez que la certificación del acta de defunción consignada, así como de la propia acta de defunción que consta en el Registro Civil no, se desprende la existencia de legítimos descendientes.

Por tal motivo solicita la reposición de la causa, al estado de admisión de la demandada a los fines de que la misma sea inadmitida, por la prohibición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indicó que como bien se señalo anteriormente que el demandante no demostró su legitimación, de las actas del expediente se deduce presuntamente la existencia de dos hijos o descendientes del ciudadano BILL GENE BYRD, específicamente de los documentos que la propia representación actora consigna como anexo de su demanda, particularmente un libelo de partición presentado por quien en vida si fuera su comunero BILL GENE BYRD, POR LO QUE EXISTE UN LITIS CONSORCIO NECESARIO…pues, no se demando a todos los comuneros y además no se expresó una proporción de división acorde con la realidad, visto que mal podría corresponder el 50 por cuento de dicha comunidad conyugal si dicho porcentaje debe ser dividido en todo caso entre todos los herederos del ciudadano BILL GENE BYRD. Por lo que solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación y se ordene la citación del presunto heredero del cual existe prueba fehaciente en las actas.

En cuanto a la defensa de fondo señaló que en supuesto negado que prosiga el procedimiento, no existe comunidad alguna que liquidar o partir, toda vez que su comunero o causahabiente te de los presuntos herederos, antes del momento de su muerte, suscribió documento autentico en el cual cedió a su persona el porcentaje de propiedad que le correspondía sobre todos los bienes que en la presente demanda se identifican señalando de manera expresa que renunciaba al porcentaje de la comunidad que le correspondía, cuyo documento se reservo presentar en el lapso probatorio.

En este sentido, es necesario el análisis de las normas aplicables al caso que nos ocupa, siendo tal disposición legal, la establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia señala el artículo mencionado lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de dicha normativa, claramente se puede inferir que la misma establece las condiciones o presupuestos procesales exigidos por nuestra ley adjetiva, a los fines de la interposición de la demanda de partición, siendo los mismos: 1) expresión del título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y 3) debe estar apoyada en instrumento fehaciente.

Pues bien, corresponde a este sentenciador examinar el instrumento fehaciente que da origen a la partición. En este caso, se tiene como origen una comunidad conyugal que no pudo ser liquidada en virtud del fallecimiento de uno de los cónyuges, por tanto nace el derecho del o los herederos del de cujus, de interponer cualquier acción con relación a la proporción de la comunidad que le correspondía a su causante, por tanto; es necesario analizar el documento que demuestra la cualidad del actor para actuar, es decir, el titulo que origina la comunidad, pues, si bien es cierto que la unión conyugal entre MARIBEL DEL CARMEN TORRE y BILL GENE BYRD quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de Febrero de 2013, no es menos cierto, que al presentarse NATHANIEL KEVIN BYRD, como heredero de BILL GENE BYRD a fin de reclamar el porcentaje que a su ascendiente le corresponde de dicha comunidad de gananciales, éste titulo debió haber sido traído a los autos.

Así las cosas observa este Tribunal que corre inserto al folio siete (07) del expediente, certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual da fe de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que los datos contenidos en dicho documento son exactos a los inscritos en el acta original de Defunción N° 141, folio1, de fecha 22 de Julio de 2013, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en la cual se señala en el numeral “A” los datos del fallecido: BILL GENE BYRD, de nacionalidad America, documento N° de identidad 44330878, y en el numeral “B” datos de defunción, indicando el lugar del fallecimiento: Centro de Especialidades Anzoátegui C.A, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Julio de 2013, hora 03:28 p.m, es decir, de dicho documento no se evidencia que el ciudadano NATHANIEL KEVIN BYRD así como alguna otra persona, aparezca como descendiente del ciudadano BILL GENE BYRD.

En ese sentido, acogiendo el criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Justicia, (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008) relacionada con el acceso a la justicia, quedó establecido lo siguiente:
“Derivándose de ello, que el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la garantía al debido proceso, así como, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del citado principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta el arribo de la sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo pueden frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo para acceder al órgano jurisdiccional, sino también para que sea tramitada debidamente su pretensión, hasta la solución expedita de la controversia…”. (Resaltados de la Sala).

Pues bien, en atención al extracto de la sentencia antes transcrita y sin que se entienda que el tribunal esta supliendo una obligación o carga de la parte en este tipo de juicio, es deber de los jueces de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, revisar el resto de la documentación a objeto de poder determinar el documento que le da al demandante el carácter para accionar en el presente juicio por tener derechos en la partición que se discute, todo ello a objeto de no frustrar injustificadamente el derecho de las partes para acceder al órgano jurisdiccional, así como para que sea sustanciada su pretensión a objeto de lograr una solución al conflicto planteado, por tanto examinada el resto de la documentación que corre inserta a los autos, se puede evidenciar que la parte actora consignó sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORRE y BILL GENE BYRD, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual no se indicó que las partes no procrearon hijos, y en el libelo de la demanda no se hizo alusión a tal hecho, todo ello en el supuesto negado que el accionante NATHANIEL KEVIN BYRD, sea hijo de ambos, es decir, de MARIBEL DEL CARMEN TORRE y BILL GENE BYRD. Asimismo, en la demanda de partición de comunidad presentada por el ciudadano BILL GENE BYRD, declarada Perimida y que corre inserta los autos en copia simple, si bien indica que procreó dos hijos con la ciudadana MARIBEL TORRE, no señaló el nombre de esos hijos, por tanto mal puede evidenciar este Tribunal, si el demandante es hijo de BILL GENE BYRD, por tanto si bien los jueces tiene la obligación de revisar toda documentación y determinar en este tipo de juicios el carácter y titulo que origina la comunidad, dicho análisis debe realizarse en base a las actas que cursan en el expediente sin traer otros elementos de convicción fuera del mismo, y en caso de autos, de las actas procesales no se puede evidencia el carácter de heredero del ciudadano NATHANIEK KEVIN BYRD y así se deja establecido.

Así las cosas, es menester indicar que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando la demanda hubiese sido admitida y tramitada por el tribunal de la causa. Es por ello, que es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, la cual estableció:

“Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. “

Es por ello que quien suscribe, procediendo como director del proceso y en uso de las facultades conferidas a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 778 de la ley adjetiva, todo con el fin de garantizar el debido proceso, y evidenciándose como ha sido en el presente caso, la inexistencia del titulo que acredite la condición de descendiente del ciudadano NATHANIEL KEVIN BYRD, del de cujus BILL GENE BYRD, a objeto de pode reclamar o solicitar la partición de los bienes de la comunidad conyugal que su causante no partió y liquidó en vida con la ciudadana MARIBEL TORRES,, es por lo que este Juzgador al no estar satisfecho tal presupuesto procesal el cual es requisito sine quanon en los procedimientos de partición, por ser un juicio especial, debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICION intentada por el ciudadano NATHANIEL KEVIN BYRD en contra de MARIBEL DEL CARMEN TORRES, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Juez Provisorio;

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella