REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001531
Se contraen las presentes actuaciones a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos IBRAHIM JESUS RORIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.195.529 y 7.533.397, representados por el Abogado CARLOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.320, en contra de LA CONSTRUCTORA NUEVO CHARBERI C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto de 2003, bajo el N° 35 tomo A-41, representada por cualquiera de sus directores BRUNO CAVALIERI MISLE y/o ENRIQUE DIAZ CARRETERO, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.728.425 y 2.9420.882, respectivamente.
En fecha 18 de Diciembre de 2.013, se le dio entrada y se admitió en la misma fecha. En fecha 31 de Enero de 2.014 se libro compulsa a la Empresa CONSTRUCTORA NUEVA CHAMBERI, C.A, en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos: BRUNO CAVALIERI MISLE y/o ENRIQUE DIAZ CARRETERO.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación, junto con la Compulsa librada a la Empresa: CONSTRUCTORA NUEVA CHAMBIERI, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos: BRUNO CAVALIERI MISLE y/o ENRIQUE DIAZ CARRETERO, sin haber sido posible su citación personal.
En fecha 11 de Febrero de 2014, abogado Carlos Silva, apoderado Judicial del demandante por medio de diligencia solicita citación por carteles.
En fecha 17 de febrero por medio de auto, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada, conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos en esta misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado Carlos Silva, apoderado Judicial del demandante ciudadano Ibrahim Rodríguez, presenta diligencia en la cual consigna cartel de citación publicado en el diario el Tiempo de fecha 21 de febrero de 2014
En fecha 05 de marzo de 2014, el abogado Carlos Silva, apoderado Judicial del demandante ciudadano Ibrahim Rodríguez, presenta diligencia en la cual consigna cartel de citación publicado en el diario el Norte de fecha 25 de febrero de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Elisa Celeste Mejias, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.139, presento diligencia en la cual consigna copia de poder certificado por ante la secretaría del tribunal que acredita su representación en la presente causa como apoderada y la de los Abogados CRUZ MANUEL MEJIAS, ARELIS DEL CARMEN SEMECO, AURORA PORTOCARRERO, y NAKARY FLEMING, inscritos en el IPSA bajo los Nros 63.307, 80.718, 88.263, 87.059, respectivamente, de los ciudadanos TOMAS HERNANDEZ BOSSIO y ENRIQUE DIAZ CARRETERO.-
En fecha 28 de Abril de 2014, la abogada Elisa Celeste Mejias, presento escrito de oposición, a tenor de lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 y siguientes ejusdem.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado CARLOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.320, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, presenta escrito mediante el cual sustituye poder que le fuera conferido al Abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.643.
En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado de los demandantes Abogado GUSTAVO RAMOS, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en fecha 28 de abril de 2014, por la representación de los demandados.
En fecha 15 de mayo de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, por medio de acta se Inhibe de conocer la presente causa, en virtud que la unen lazos de amistad con el Apoderado de los demandados, designando en esta misma fecha secretaria accidental para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84, ejusdem.
En fecha 28 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado GUSTAVO RAMOS, plenamente identificado en autos, presentó una diligencia ante este Tribunal solicitando que este Despacho se pronunciara sobre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/06/2014, en virtud que la parte demandada no contradijo la subsanación de las cuestiones previas presentadas.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora a través de apoderado Judicial, aduce en su escrito libelar que en fecha 22 de Agosto de 2008, sus representados estando en conocimiento de que se estaba ofreciendo en venta la segunda etapa del Conjunto residencial AVES DE BORA- BORA, se dirigieron a sus oficinas manifestando la voluntad de adquirir un apartamento de la segunda (II) etapa, en el edificio Mirasol, Ala Este, Piso 3, N° 3- E2, tipo 2 de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, cancelando en esa misma fecha la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00) por concepto de Abono a la primera parte de Reserva, con Financiamiento Hipotecario del referido apartamento el cual mide Ochenta y Dos metros con Noventa Centímetro (82,90 Mts2), Asimismo indica que en esa misma fecha cancelaron adicionalmente la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 82.330, 00) por concepto de la cancelación de Reserva con financiamiento Hipotecario, en cuyo recibo se especificaba que “El contrato de reservación en desarrollo inmobiliario, Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, deberá ser suscrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la reserva, además se indicó que las partes aceptan que de no suscribirse el contrato de reservación en desarrollo inmobiliario en el plazo acordado, el vendedor reintegrará al comprador la totalidad de la cantidad antes señalada y recibida.
En fecha 11 de septiembre de 2008, la Constructora Nuevo Chamberi C.A, hizo llegar a su representada a través de correo electrónico, el borrador del contrato de opción de compra venta, así como cronograma de pago para ser ajustado a discreción de su representado. Que igualmente en fecha 27 de agosto de 2008, canceló MIL BOLÍVARES (Bs. 10000) por concepto de cumplimiento de Reserva del citado apartamento. Que en fecha 21 de Septiembre de 2008 debió ser firmado el contrato de Promesa Bilateral de compra venta.
Que en fecha 06 de Noviembre de 2008, sus representados recibieron de la Constructora Nuevo Chamberi, C.A un gmail donde se le exige actualice cronograma de pago y el probable contrato de opción de compra venta, y además que se le consultaría al Ing. Bruno Cavalieri sobre la propuesta de su representado de cancelar todo el saldo del apartamento para el 22 Noviembre de 2008, esto dado una promesa de la constructora de hacerle a su representada un descuento de dos por ciento (2%) mensual sobre las cuotas no vencidas, de lo cual sus representados no recibieron respuesta alguna.
Que sus representados hicieron otro abono de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 59.246,00) por concepto de la cancelación de la segunda parte de la opción con financiamiento hipotecario con vencimiento el 21/11/ 08, del apartamento identificado en autos, .
Que en fecha 27 de Abril de 2009, sus representados hicieron un deposito a la referida Constructora de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.882,00) ajustándose al cronograma de pago, a la fecha 28 de Febrero de 2009, pago que sus representados no efectuaron, según el cronograma, dado que la constructora no les había hecho llegar a sus representados el contrato definitivo de promesa bilateral de compra venta, sino que en fecha 30 de Marzo de 2009, sus reprensados recibieron a través de DOMESA, el mencionado contrato y es cuando sus representados procedieron a hacer el pago en la fecha señalada (24/ 04/2009), con sus respectivos intereses de mora, aun no siendo imputables en la totalidad a sus representados. Pero que desde el mes de mayo de 2009, fueron infructuosas la forma de hacerle entrega del monto que le corresponde a la constructora según cronograma de pago. Que en razón de ello en fecha 14 de Julio de 2009, sus representados iniciaron un procedimiento de oferta real de pago en contra de Constructora Nuevo Chamberi C.A, por la compra del inmueble que sus representados estaban realizando, el cual quedo definitivamente firme, toda vez que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, retirando la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (50.527,00) consignada a su favor.
Que en fecha 21 de Septiembre de 2009, sus representados siguieron con sus pretensiones según cronograma de pago y por tal motivo hacen otro procedimiento de oferta real de pago contra la Constructora Nuevo Camberi, dictándose sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2012, la cual declaró con Lugar el procedimiento, la cual quedo definitivamente firme por lo que posteriormente retiran la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.082,00), consignada a su favor.
Que en fecha 01 de Diciembre de 2009, sus representados iniciaron un nuevo procedimiento de oferta real contra la Constructora Nuevo Chamberi, C.A, la cual fue declarada con Lugar en fecha 27 de octubre de 2010, confirmada por el Juzgado Superior que correspondió conocer de la misma.
En fecha 27 de Julio de 2012, el Dr. Cruz Mejias Mota, representante de la Constructora Nuevo Chamberi, hace entrega a sus representados de los recaudos solicitados para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, y posteriormente se notificó al apoderado Judicial que faltaban varios recaudos para cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por IPAPEDI Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, requisitos que a su decir provocaron la ira de la junta directiva de la Constructora Nuevo Chamberi, manifestando que estaban cansados y que no iban a protocolizar nada, quedando sus representados obligaos a conseguir por su propia cuenta y sin ayuda alguna de IPAPEDI, ya que no contaban con todo lo requisitos exigidos. Que por se motivo sus representados iniciaron un ultimo procedimiento de oferta real según cronograma de pago el cual fue declarado con lugar y al no haber apelado la parte demanda, quedó definitivamente firme, retirando las cantidades depositadas. Que por todo ello solicita se de cumplimiento a la promesa bilateral de compra venta, y en caso de no cumplir la presente sentencia sirva de titulo para acreditar la propiedad el inmueble objeto del presente juicio.
Por su parte, no corre inserta a los autos, escrito de contestación de la demanda, en consecuencia este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
De las actas procesales, se evidencia que la parte quedó citada en fecha 26 de Marzo de 2014, a través de su apoderada Judicial, abogada ELISA CELESTE MEJIAS, y una vez citada, en lugar de contestar la demanda en fecha 28 de Abril de 2014, promovió las cuestiones previas previstas en el numeral 6° del articulo 346 del la ley Adjetiva, específicamente los numerales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, siendo subsanadas voluntariamente por la parte actora en fecha 13 de Mayo de 2014, por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, apoderado Judicial de la parte actora, por tanto, no evidenciándose de autos que la parte demandada haya contradicho, impugnado u objetado dicha subsanación, no existía la obligación de este Tribunal en dictar pronunciamiento alguno con relación a dicha subsanación, todo lo cual quedo establecido en auto dictado en esta misma fecha, en el cual se manifiestan los fundamentos jurídicos de tal circunstancia, todo ello, acogiendo criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por tanto, la parte demanda debió dar contestación a la demanda, al vencimiento del lapso de subsanación, observándose del cómputo realizado en esta misma fecha por secretaría, que el lapso de contestación a la demandada venció el día 20 de Mayo de 2014, por tanto al computarse el lapso de cinco días para que la parte demandada contestara la demanda, se evidencia que dicha parte no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Pues bien, ante la falta de contestación de la demandada, se hace necesario el análisis del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, pues surge la presunción de confesión ficta, por tanto es necesario constatar si se ha cumplido con los parámetros legales para su procedencia.
En consecuencia, establece el artículo 362 de la ley adjetiva, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca, y;
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si en el presente concurren los tres supuestos establecidos en la norma anterior, a objeto de determinar si procede la confesión ficta en el caso que nos ocupa.
1.-QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En cuanto a este primer supuesto, es menester indicar que la contestación de la demanda no es más que el acto procesal de la parte demandada, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. En ese sentido, se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, es así como observamos de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha de hoy 08 de Agosto de 2014, el Tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, evidenciándose que la parte demandada, no compareció en el lapso de cinco (5) días a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse desde el 14 hasta el 20 de Mayo de 2014, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en este es caso tenemos, que vencido el lapso de cinco días para contestar la demanda como consecuencia de la no contradicción a la subsanación de la cuestiones previas, nació el lapso de quince (15) días para promover pruebas, observando del computo expedido por la secretaría de este Tribunal, que el mismo inició el día 21 de mayo y venció el 16 de Junio de 2014, por tanto de autos solo se evidencia que la parte demandante consignó escrito de pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de la parte demandada, en consecuencia; es concluyente que la parte demandada no ofreció medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que permitan eximirlo de responsabilidad ante la pretensión del actor, pues, cada una de las partes tienen la carga de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en la ley. En consecuencia, ante los alegatos expuestos por la parte actora, el demandado debió demostrar haber cumplido o haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
3.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, IBRAHIM JESUS RORIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble del Conjunto residencial AVES DE BORA- BORA, segunda (II) etapa, en el edificio Mirasol, Ala Este, Piso 3, N° 3- E2, tipo 2 de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, el cual mide Ochenta y Dos metros con Noventa Centímetro (82,90 Mts2), cuyos linderos y medidas se aquí por reproducidos, por tanto, para establecer si dicha pretensión es o no contraria a derecho, considera preciso quien aquí juzga, hacer mención a lo señalado sobre este aspecto, por el procesalista Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132, el cual indica:
Omisiss…(..)..
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original del contrato de Opción de compra venta suscrito entre CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI C.A, y los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRÍGUEZ REQUENA Y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, contrato que al no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, se constituye en fundamento de la presente acción y con el cual se demuestra la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, es decir, la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrita entre CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A, y los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS DOMMAR PEREZ, el cual tiene por objeto un inmueble (apartamento) signado con el N°3-E2, del edificio MIRASOL, que forma parte del Conjunto Residencial Aves de Bora-Bora, proyectado para ubicarse en el TERCER PISO del Edificio Mirasol, con un área de construcción aproximada de Ochenta y dos Metros con noventa centímetros cuadrados (86,90 m2), ubicado en el Ala este, conformado por el tipo dos (2), de tres (03) habitaciones, y dos baños, adicionalmente comprende un puesto de estacionamiento, todo lo cual fue pactado en las cláusulas Segunda y tercera del Contrato.
Asimismo se acordó en cláusula cuarta que el precio estimado por el apartamento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 480.820,oo), cuya forma de pago quedó igualmente establecida en dicha cláusula.
Asimismo, de la revisión de las acta procesales, puede claramente evidenciarse que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones atinentes a sus personas como adquirientes del inmueble identificado en autos, cuyos pagos se realizaron oportunamente, teniendo la parte actora que realizar diversos procedimiento de oferta real a fin de dar cumplimiento a su obligación, cuyos procedimientos fueron declarados en con Lugar por el Tribunal que conoció de los mismos y por tal motivo la parte demandada procedió en cada uno de esos casos, a retirar las cantidades de dinero ofertadas.
Observa igualmente este Tribunal, que pese a que la parte actora realizó cada uno de sus pagos, ya que no pudo tramitar el crédito hipotecario que pretendía solicitar, la parte demandada hasta la fecha no ha procedido a la protocolización del documento definitivo de venta.
Aunado a lo anterior, queda claro que dicha pretensión la encuadra la parte actora en los artículos 1.167,1134, 1160, 1211 y 1264 y 531 del Código Civil, por lo que es evidente que la pretensión se encuentra apoyada tanto en instrumento legales que le permiten accionar como en normativas jurídicas establecidas por nuestro legislador para fundamentar y resolver controversias como la que nos ocupa, por tanto, el tercer requisito se encuentra lleno en el caso de autos. Y así se decide.-
Así las cosas, es de señalar que efectivamente en el caso de autos coexisten los tres requisitos establecidos en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar la confesión ficta de la parte demanda, como en efecto es declarada por este Tribunal y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de loa Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto de 2003, bajo el N° 35, Tomo A-41.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos IBRAHIM JESUS RORIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.195.529 y 7.533.397, representados por los Abogados CARLOS SILVA y GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.320 y 95.643, respectivamente, en contra de la CONSTRUCTORA NUEVO CHARBERI, C.A, el cual tiene por objeto un apartamento identificado con el Nro. 3-E2, del edificio MIRASOL, que forma parte del Conjunto Residencial Aves de Bora-Bora, segunda (II) etapa, Ala este, tercer piso del Edificio Mirasol, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, con un área de construcción aproximada de Ochenta y dos Metros con noventa centímetros cuadrados (86,90 m2), conformado por el tipo dos (2), de tres (03) habitaciones, y dos baños, adicionalmente comprende un puesto de estacionamiento.
Como consecuencia, de ello, téngase la presente sentencia como documento definitivo de venta a los fines de que el registro Inmobiliario respectivo, se sirva a realizar la protocolización del referido inmueble y así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas, por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Agosto de año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria Acc.,
ABG. DIANA AGOBIAN
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