REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000296


Visto el escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2.014, suscrito por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MORENO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.037, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, con el cual solicita sean declaradas la nulidad de las actuaciones cumplidas por el alguacil de este Juzgado con respeto a las citaciones de los ciudadanos ALI DOMINGO MORENO, LEIRA JOSEFINA MORENO DE BARRETO, BERNARDO MORENO y LUIS RAMON MORENO, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:

Señala lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC 00448, expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, en relación a la representación por parte de personas naturales estableció lo siguiente:

“La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
…Omisis…
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
…Omisis…
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).-“

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”
…Omisis…
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
….Omisis…
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. 8Subrayado del Tribunal.)”

Criterio este el cual hace suyo este sentenciador, en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.804.708, tiene un mandato expreso según poder especial otorgado por los ciudadanos LEIRA MORENO DE BARRETO, ALI DOMINGO MORENO, LUIS RAMON MORENO y BERNARDO ANTONIO MORENO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.799.478, 5.189.214, 6.063.362 y 3.761.383 respectivamente, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 70de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como quedó expresado las facultades en el mismo, no es menos cierto, que dichos otorgantes debieron conferirle u otorgarle poder especial a un abogado para poder actuar en juicio, pues la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO, no es abogado, todo ello en vista que dichos actos solo se encuentran dados única y exclusivamente a un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, en tal sentido, se deja sin efecto poder otorgado por los ciudadanos LEIRA MORENO DE BARRETO, ALI DOMINGO MORENO, LUIS RAMON MORENO y BERNARDO ANTONIO MORENO, a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.804.708, por cuanto el poder en referencia resulta ineficaz para actuar en juicio.
En consecuencia, quedan nulas y sin efecto alguno las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil, en relación a la citación de los ciudadanos LEIRA MORENO DE BARRETO, ALI DOMINGO MORENO, LUIS RAMON MORENO y BERNARDO ANTONIO MORENO, ordenándose asimismo, sea agotada la citación personal de los antes mencionados ciudadanos y así se declara.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.



EAMQ/lorena.-