REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000579
ASUNTO: BP12-V-2013-000579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CON LUGAR CUESTION PREVIA NUMERAL 6 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
COMPETENCIA: CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA)
DEMANDANTE: JHOSELYN DEL CARMEN MARIN CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.868.-
APODERADO JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 83.897, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.230 y 76.884 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezanina, oficina 4, Maturín Estado Monagas.-
DEMANDADO: INVERSIONES XARANDU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en febrero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, modificada por ante la mencionada oficina de registro mercantil el día 2 de marzo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano FREDDY OSWALDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.497.- APODERADOS JUDICIALES: ELENA DEL PILAR GIBBS BLANCO, LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA y MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.907.359, 4.311.897 y 10.935.370 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.260, 21.607 y 162.647 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Parque Residencial Terracota, Avenida Principal, oficina Nº 1, carretera Vea-San José de Guanipa, El Tigre Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por demanda presentada por la ciudadana JHOSELYN DEL CARMEN MARIN CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.868, debidamente asistida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, contra la sociedad mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., solicitando se haga prevalecer la relación mercantil existente entre su persona y la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A. y se ordene realizar a su favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto de la demanda, el pago de las costas y costos del proceso así como la corrección monetaria.-
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil trece se le dio entrada a la presente acción y se instó a la parte actora consignar los documentos faltantes que hace mención en su escrito de demanda a los fines del Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo consignados los mismos mediante diligencia de fecha 12/12/2013, procediéndose en día 27 de enero de 2014 a la admisión de la misma.-
En fecha 21 de mayo de 2014 comparece el abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.607 quien consigna instrumento poder otorgado por la demandada INVERSIONES XARANDU, C.A., asimismo se da por citado para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes del proceso.-
Mediante escrito presentado en fecha primero de julio de 2014 comparece el abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA en su carácter de autos y promueve la cuestión previa contemplada en el ordinar 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 08-07-2014 comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ en su carácter de autos quien rechaza, niega y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, asimismo solicita se declare sin lugar lo alegado por la demandada.-
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte actora expone en su pretensión que en fecha 09 de junio de 2007, optó por comprar en un conjunto habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIA ARANPANTEPUY primera etapa del proyecto conocido como “Ciudad Residencial Terranova” un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 40, tipo 2 con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS y una casa sobre ella construida de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, que esa negociación se fijó mediante Contrato Privado celebrado entre las partes ; que la forma de pago se encuentra descrita en la Cláusula Quinta, la cual cumplió religiosamente con la negociación pactada pagando la reserva y la cuota inicial; que posteriormente la constructora ejecutó algunas mejoras en la vivienda la cual optó por comprar; que en fecha 29-11-2012, la empresa constructora celebró un nuevo contrato de opción a compra venta por las razones antes descritas; que en marzo de 2013, el actor insistió de manera desesperada y se dirigió a la empresa constructora mediante comunicación escrito solicitándole que se le otorgara otra prórroga a la ya establecida en la referida cláusula sexta del último contrato; finalmente solicita en su petitorio que haga prevalecer mercantil existente entre su persona y la empresa inversiones XARANDU, C.A., en pagar las costas y costos de este proceso; asimismo solicita la indexación monetaria, así como las costas que resulten de las cantidades de dinero corregidas conforme a las reglas prevista en el código de procedimiento civil.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el numeral 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandante aspira al cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta aludiendo un presunto incumplimiento por parte de su representada del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primero del El Tigre el día 29 de noviembre de 2012, bajo el No. 06, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, pero al mismo tiempo aspira a que se le paguen cantidades de dinero con la corrección monetaria; sin determinación del concepto a que corresponde esa pretensión y que en modo alguno puede ser considerado como costas, ya que el pago de dichas costas también fue solicitado por la actora, indicando como base de cálculo para la condenatoria, el que resulte de una eventual experticia complementaria del fallo, todo lo cual genera una grave contradicción en la pretensión del demandante y coloca en franca posición de indefensión a su representada, toda vez que es llevada a juicio sin tener la certeza del cual es el objeto de la pretensión.-
La parte demandante rechaza y contradice la cuestión previa opuesta en el sentido de que la parte demandad confunde la finalidad de la referida cuestión previa ya que si considera que la pretensión es contraria a derecho y en consecuencia inadmisible debió interponer la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente cuestión previa constata lo siguiente:
Vistas las alegaciones efectuadas se observa que el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6.- El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
De la revisión efectuada al escrito consignado por la actora, se evidencia que la parte demandante contradijo la cuestión previa, considerando este juzgado que debe subsanarse la cuestión previa invocada en el sentido de que aclare su pretensión, en el sentido de que debe indicar su pretensión en cuanto al objeto de la misma, observándose las mismas incongruencias en sus peticiones, ya que alega la reclamación de un derecho pero al mismo tiempo aspira a que se le paguen cantidades de dinero con la corrección monetaria; sin determinación del concepto a que corresponde esta pretensión, razón por la cual le es forzoso declarar este Tribunal CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana: HOSELYN DEL CARMEN MARIN contra la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A.- Y así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (12:52 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2013-000579.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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