REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP12-V-2014-000158
CUADERNO DE MEDIDAS : BH11-X-2014-000030
Vista la diligencia de fecha seis de agosto de 2014, suscrita por la abogada SARA EL AYACHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAHEN FAJARDO, parte demandada en el presente asunto por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos NELLY CASTILLO viuda de HUTGHINGS y FIRAS EZZEDINE, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la medida nominal e innominal solicitada, el Tribunal observa:
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el Tribunal NIEGA la misma por cuanto se trata la demanda de un Retracto Legal Arrendaticio, y al pronunciarse sobre la misma considera esta Juzgadora estaría tocando el fondo de la controversia.-
Ahora bien en cuanto a la medida innominada de paralización de obra del Sr. FIRAS EZZEDDINN, en terreno de su propiedad, en virtud que alega la parte actora que el señor FIRAS esta ejecutando labores de construcción en un terreno que no se encuentra delimitado, pudiéndose deducir el grave daño que le esta causando al estar edificando estructuras dentro de los limites de las parcelas que le corresponden y sobre las cuales en su mayoría se encuentran enclavados los locales arrendados, este juzgado en sus funciones de administrar justicia, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora medida cautelar innominal, con fundamento en el articulo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, la PARALIZACION DE OBRA del Sr. FIRAS EZZEDDINN en el terreno de su propiedad conforme a documento de la venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre del 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.1088, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.9356, correspondiente al libro de folio real del año 2013, esta jurisdicente antes evaluar los presupuesto exigidos por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso que pudiera lesionar sus derechos con la aplicación de algún decreto o la omisión de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derechos patrimoniales como en cualquier otro de sus derechos, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayables, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño.-
Esta juzgadora en aras de preservar las condiciones de seguridad del bien discutido considera prudente: ORDENAR LA PARALIZACION DE OBRA del Sr. FIRAS EZZEDDINN titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.206, en el terreno de su propiedad conforme a documento de la venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre del 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.1088, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.9356, correspondiente al libro de folio real del año 2013, ubicado en la Tercera Carrera cruce con Calle 17 Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con JUAN LEON, midiendo veintitrés metros y tres metros con cuarenta centímetros (23,40 mts); SUR: Con Tercera (3era) Carrera Sur, midiendo veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts); ESTE: Con Calle 17 Sur midiendo dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); y OESTE: Con HECTOR NIEVES midiendo dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts); dando una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (428,93 mts2), la cual se encuentra distribuida en cuatro parcelas de terrenos.-
En aras de dar cumplimiento con lo aquí debidamente ordenado se acuerda librar oficio al la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, con la finalidad de hacer de su conocimiento la medida decretada en el presente expediente, todo esto de conformidad con lo establecido en articulo 21 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mq.-