REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH12-V-2002-000022
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LILIA DEL SOCORRO AMPARAN LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.894 y domiciliada en ciudad Bolívar del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.8.881.747 y 8.898.087, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANTONIO ROMANZO RUSSO y CATERINA POLLINO DE ROMANZO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.478.888 y E-639.419 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.900.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de agosto del 2.002, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos.8.881.747 y 8.898.087, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: LILIA DEL SOCORRO AMPARAN LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.894 y domiciliada en ciudad Bolívar, contra los ciudadanos: ANTONIO ROMANZO RUSSO y CATERINA POLLINO DE ROMANZO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.478.888 y E-639.419 y de este domicilio, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.

Por escrito presentado en fecha 21 de enero del 2003, por el ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.900, consignó poder que le fuera conferido por los ciudadanos CATERINA POLLINO DE ROMANZO, CATERINA ROMANZO DE POLITO, PEDRO ROMANZO POLLINO y FORTUNATA ROMANZO POLLINO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 639.419, 5.467.204, 8.699.047 y 10.063.541, respectivamente.

En fecha 28 de enero del 2003, el apoderado de la parte demandada, ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 02 de julio del 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 28 de enero del 2003, fecha en que el representante de la parte demandada, ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, ya identificado, dio contestación a la demanda objeto de presente juicio y hasta la presente fecha, trascurrieron en este Juzgado más de once años (11) año, sin que las partes hayan realizado diligencia alguna en el presente proceso, de lo cual necesariamente se atisba que ha vencido con creces el lapso de un año a que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que las partes hubieren realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.8.881.747 y 8.898.087, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: LILIA DEL SOCORRO AMPARAN LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.894 y domiciliada en ciudad Bolívar, contra los ciudadanos: ANTONIO ROMANZO RUSSO y CATERINA POLLINO DE ROMANZO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.478.888 y E-639.419 y de este domicilio. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la mañana (12:56p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV