REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013-000054
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSWALDO QUEPI BARRETO y FRANCISCO PROSDOCIMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.740 y 29.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE,
venezolano, mayor de edad, con domicilio
en la ciudad de El Tigre y titular de la cédula
de identidad Nº 10.068.878.
.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas IRMA DE JESUS MORAO
ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ
HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad,
Abogados en ejercicios de este domicilio e
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros
85.204 y 85.207, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO

Visto con informes de la parte demandante.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2.013, se admitió la presente demanda que por nulidad de contrato de compra-venta, hubieren incoado los ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, en contra del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.878, ordenando al Alguacil de este Juzgado la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la profesional del derecho IRMA MORAO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, se da por citada, en nombre de su representado YOEL MARIA ROJAS, consignando a los autos poder original notariado, otorgado por el demandado que acredita su representación.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada IRMA MORAO ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, la profesional del derecho ciudadana IRMA MORAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna carta de fe de vida del ciudadano LUIS MARIA ROJAS.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la profesional del derecho ciudadana IRMA MORAO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.24, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas, en los siguientes términos:

“CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las testimoniales de los ciudadanos: FRANCIA ANTONIA YANEZ Y CARLOS SOLORZANO…(sic) CAPITULO III. DOCUMENTALES. 1) A los fines de demostrar que la SENTENCIA DICTADA, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, en fecha 23 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), el cual ORDENO la liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos LUISA AURORA MAESTRE y LUIS MARIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.912.543 y V-1.303.281, respectivamente, evidenciándose en la misma la falta de cualidad de los Demandantes de auto para interponer la presente acción, así mismo se desprende de dicha prueba la PRESCRIPCION DE LA ACCION tomando como referencia la fecha de la Sentencia Dictada, es decir el tiempo transcurrido es de VEINTINUEVE (29) años NUEVE (9) meses y DISIOCHO (sic) (18) días…2) Con el objeto de demostrar que el inmueble que hacen referencia los accionantes el único y exclusivo dueño era el ciudadano LUIS MARIA ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.281, consigno Copia certificada del documento de propiedad a nombre de este ciudadano debidamente Registrado por ante la Oficina de el registro Público Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui…3) A los fines de demostrar que el ciudadano LUIS MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.281, le vendió a mi Mandante con pleno conocimiento de causa y voluntariamente el inmueble que hacen referencia los accionantes de auto, consigno Documento Original de Venta por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez estado Anzoátegui…4) A los fines de demostrar que los ciudadanos LUISA AURORA MAESTRE y LUIS MARIA ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.912.543 y V-1.303.281, respectivamente actualmente están con vida consigno en este acto FE DE VIDA, documento Público emitido por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez que contiene la fe de vida de los ciudadanos antes identificados…5) A los fines de demostrar que la ciudadana ROSA MARIA ROJAS MAESTRE venezolana mayor de edad Titular de la Cédula de identidad Nº V-10942820, (Demandante de auto) en los actuales momentos tiene arrendada el inmueble que hace referencia en su demanda a los ciudadanos ZORAIDA ZAMMAR Y MOHAMAD KHALED SARWAT BEYROUTY, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.912.543 y 18.227607, respectivamente, sin autorización de sus actuales propietarios y en el cual funciona una venta de comida clandestina sin ningún tipo de perisología percibiendo todos los canos de arrendamiento para beneficio propio, consigno DENUNCIA interpuesta por mi Mandante por ante el Comité para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Municipio Simón Rodríguez…6) A los fines de demostrar que los demandantes de autos tienen atropellado a mi Mandante y a su grupo familiar con ofensas groseras y violencias consigno en Copia BOLETAS DE NOTIFICACION enviadas por la Policía del Estado y a las cuales no se presentaron…CAPITULO IV. INSPECCION JUDICIAL. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que se traslade y constituya, a través de la designación de Experto o práctico en la materia, en la sede del inmueble ubicado 2da. Calle Norte del Sector Francisco de Miranda Estado Anzoátegui…”

En fecha 07 de enero de 2014, los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente, en su carácter de demandantes, asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos OSWALDO QUEPI y FRANCISCO PROSDOCIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.740 y 29.232, respectivamente, promovieron pruebas, en los siguientes términos:

“CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE. Reproducimos el merito favorable de los autos en especial el que se desprende del escrito de Contestación de la demanda en la línea “6” del anverso de la primera pagina en donde la apoderada judicial de la accionada admite de la existencia de una sentencia de divorcio, que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre la ciudadana Luisa Aurora Maestre y el ciudadano Luis María Rojas, la cual fue proferida en fecha 23 de febrero del año 1.984 cuya Sentencia fue declarada Firme en esa misma fecha así como su Ejecución; por tal motivo en el texto de dicha Sentencia se procedió a la Liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos y de la cual se resolvió liquidar a su vez el inmueble que dio origen a la presente acción de nulidad de venta. CAPITULO II. DE LOS INSTRUMENTOS. Promovemos, reproducimos y ratificamos copia certificada de sentencia firme de separación de cuerpos y bienes emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual riela en autos marcada con la letra “B”, con este documento se persigue probar que el inmueble objeto de la presente acción de nulidad y el cual formaba parte de la comunidad conyugal, le fue cedido a sus menores hijos, en aquel momento, por las partes involucradas. Promovemos, reproducimos y ratificamos Acta de defunción Nº 1048 que riela a los autos del expediente marcada con la letra “C”, correspondiente al decujus Maikel Jose Rojas Maestre, con el presente documento queremos dejar constancia de que nuestro hermano fallecido también resulto beneficiario de la liquidación y posterior cesión de derechos del bien objeto de la presente causa. Consignamos marcada con la letra “A” copia certificada de documento público de sentencia, liquidación y posterior cesión de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión a favor de los demandantes, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de probar que ambos cónyuges convinieron en traspasar la plena propiedad de los derechos que le correspondían en el referido inmueble objeto de la presente acción de nulidad y el cual fue debidamente homologado en su debido momento, lo que indica de no (sic) podía ser vendido a un tercero por personas ajenas a sus propietarios, como son los demandantes en el presente juicio. CAPITULO III. DE LOS TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovemos la testimonial de los ciudadanos Zoraida Zammar Elgul, Luis María Rojas y Luisa Aurora Maestre…a los fines de que declaren con respecto a los hechos alegados por nosotros y que son ventilados en el presente juicio de nulidad de venta. CAPITULO VI. DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes con la finalidad de demostrar que el ciudadano Luis María Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.281, padece de un proceso degenerativo de perdida de visión, el cual le impidió la lectura del documento de venta realizado por el mismo al ciudadano Yoel María Rojas Maestre…Por consiguiente pedimos a este Tribunal que requiera información de la medico oftalmólogo Dra. Carmen Rosario Lamus, medico tratante de la enfermedad que padece el ciudadano Luis María Rojas…CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Promovemos de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial de una parcela de terreno y del inmueble construido sobre la misma, ubicada en la segunda calle norte, Nº 110, Urbanización Francisco de Miranda, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, procediendo a admitir las pruebas en ellos promovidas, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y la oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de practicar las Inspección Judiciales promovida por ambos litigantes.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO PROSDOCIMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232, consigna Poder notariado que le hubiere sido otorgado tanto a él como al profesional OSWALDO QUEPI BARRETO, todos los codemandantes.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos abogados FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI, apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante acta levantada en fecha 21 de enero de 2014, fueron declarados desiertos los actos fijados para tomar declaración de los ciudadanos FRANCIA ANTONIA YANEZ y CARLOS SOLORZANO, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 21 de enero de 2014, tuvo lugar por ante este Tribunal el acto de evacuación de los ciudadanos ZORAIDA ZAMMAR ELGUL, LUIS MARIA ROJAS y LUISA AURORA MAESTRE, testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron presentados por los ciudadanos abogados FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRMA MORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, consigna Contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, suscrito por las ciudadanas ROSA MARIA ROJAS MAESTRE y ZORAIDA ZAMMAR ELGUL.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal en vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRMA MORAO, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de ese mismo año, en relación a que se dejara sin efecto el oficio Nº 0025-2014, librado en fecha 17 de enero de 2014, aduciendo que la parte actora no le había dado impulso al mismo, acordó instar a la Alguacil de este Despacho a que informara sobre al respecto.

Cursa inserta al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por la Alguacil Accidental de este Juzgado, quien a los fines de la información que le hubiere sido requerida mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.014, informa lo siguiente:

“…en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce la parte demandante me trasladó a la siguiente dirección Consultorio Oftalmológico, calle 23 sur esquina con 4ta carrera bis, me comunique directamente con la Dra. Carmen Rosario Lemus, quien después de haber leído el oficio manifestó que no lo recibiría por temor a que eso la perjudicara en su profesión ya que tendría que ver al paciente primero y que hablaría con su apoderado para consultarle. Una vez de regreso a la sede del Tribunal, la Secretaria informó a la parte demandante que debía enviarlo por correo, y hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado las expensas necesarias para gestionar el mismo…”

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal en vista a lo informado por la Alguacil Accidental, declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas abierto en la presente causa, procediendo en consecuencia en el mismo, a fijar la oportunidad para la presentación de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acto que con vista al calendario judicial llevado por este Juzgado se pudo constatar debió tener lugar el 06 de mayo de 2.014.

En fecha 29 de abril de 2014, las ciudadanas IRMA DE JESUS MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, consignan escrito de Informes.

En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano FRANCISCO PROSDOCIMI, consigna Escrito de Informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO PROSDICIMI, solicita se deje sin efecto el escrito de informes presentado por la parte demandada por haber sido presentado fuera del lapso procesal establecido.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana IRMA MORAO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita deje sin efecto y se desestime la solicitud hecha por el apoderado judicial de los demandantes de auto en relación a la diligencia de fecha 06 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a las partes que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo donde habrá de emitirse pronunciamiento expreso sobre lo peticionado por las partes, y en especial sobre la tempestividad o no de los escritos de informes presentados.

Cursa al folio 184 del presente expediente cómputo realizado por Secretaría relativo a la oportunidad en que debían se presentados los informes en la presente causa.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este sentenciador pronunciarse en relación a la tempestividad o no de los escritos de informes presentados por las partes y al respecto observa, que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes el 29 de abril de 2014, en tanto que la de los codemandantes hizo lo propio el 6 de mayo de 2014.

Dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118 los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquiera de las horas de las tablillas a que se refiere en artículo 192.”

De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad que la presentación de informes en el proceso civil venezolano, es fijada no para ser consignado en el expediente respectivo dentro de un término o lapso, sino en una oportunidad especifica, que como se ha podido apreciar tiene lugar en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquiera de las horas indicadas para despachar en las tablillas del Tribunal.

Así las cosas, por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal en vista a lo informado por la Alguacil Accidental del mismo y de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.014, declaró precluido el lapso de evacuación de pruebas, procediendo en consecuencia en el mismo a fijar la oportunidad para la presentación de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acto que con vista tanto al calendario judicial llevado por este Juzgado como al computo realizado por Secretaría que cursa inserto al folio 184 del presente expediente debió tener lugar el 06 de mayo de 2.014, de lo cual necesariamente se atisba, que tomando en cuenta las fechas en que ambas partes presentaron sus informes a las que ya se hizo referencia supra, que sólo el de la parte demandante fue presentado en tiempo útil, de allí que este Tribunal no considerara los informes presentados por la parte demandada por haber sido traído a los autos a todas luces extemporáneamente. Así se declara.

Sobre el particular es importante traer a colación que en nuestra legislación recientemente se ha seguido el criterio que algunas defensas anticipadas (extemporáneas por prematuras) deben ser oídas, tal es el caso de la oposición hecha al decreto intimatorio el mismo día en que se consumó la intimación, (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 14 de febrero de 2006, en el caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez); o de la contestación anticipada de la demanda (Ver sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), sin embargo, a juicio de este Juzgador el señalado criterio no es aplicable en relación a la presentación de los informes, pues para ello como se dijo la Ley lo que prevé no es un lapso o término sino una oportunidad. A lo cual se agrega que aunque su presentación no reviste una obligación para las partes, la presentación oportuna de los mismos al menos por una de ella hace nacer para la otra la posibilidad de presentar observaciones ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en relación a los informes en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis, bajo la ponencia del Mag. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. AA20-C-2003-000785, se estableció el criterio que a continuación se expone:
“…En el presente caso, el formalizante denuncia haber quedado indefenso pues al haberle solicitado al tribunal de primera instancia que fijara la oportunidad para presentar informes, no podía correr lapso de perención alguno y, por lo tanto, el juez de Alzada no debió así declararlo.
Sobre la oportunidad para la presentación de los informes, esta Sala mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, señaló lo siguiente:
“…Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad «no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez».
Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos…”
Claro es, que la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, estima la Sala que no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el formalizante”.

Por lo que respecta concretamente a la forma de calcular el lapso para dictar sentencia según las partes, o al menos una de ellas hayan presentado o no informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supema de Justicia en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, de la siguiente manera:

… La interpretación de si el cómputo del lapso de los ochos días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, empieza a correr paralelamente o no a los lapsos para sentenciar pautados en el artículo 521 ejusdem, a partir del término de la presentación de los informes. Trasciende el criterio que se adopte, por cuanto la oportunidad para el comienzo del lapso del anuncio del recurso de casación difiere, sea que se acoja una u otra solución.
(…)
La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.
En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Proce-dimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.
En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Esta interpretación de la ley, se fundamenta en lo siguiente:

1º Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos cuando haya habido presentación de informes de las partes o de una de ellas (Sic), es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o los que presenta la otra, ciertamente que forman parte de los informes mismos.
2º No puede pensarse que la causa estuviere en estado de sentencia, en el caso del aparte único del artículo 519 referido, cuando en tal caso, asiste a la parte contraria el derecho de tachar el documento público presentado, con-forme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso de sustanciarse la tacha propuesta, como materia previa a la decisión misma.
3º Es ilógico pensar que la causa, en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 ejusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes”.


Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al respecto observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“En fecha Trece (13) de Agosto del año 1.984, mis representados en una Sentencia Firme de Separación de Cuerpos y de Bienes emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…fueron beneficiarios de un inmueble el cual formaba parte de la comunidad conyugal y las partes involucradas en dicha sentencia, fueron sus padres, los cuales le cedieron sus derechos a sus menores hijos para ese momento; De igual manera los Ciudadanos YOEL MARIA y MAIKEL JOSE ROJAS MAESTRE, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 10.068.878 y Nº 8.970.000; respectivamente, siendo difunto el ultimo, según consta de Acta de Defunción Nº 1.048, el cual consignamos en Original marcado con la letra “C”, …Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Zona Norte del Sector Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…a mediados del mes de Noviembre del año 2.012, nos enteramos por la Ciudadana ZORAIDA ZAMMAR ELGUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.802.776, la cual esta en calidad de Arrendataria en el inmueble, que nuestro hermano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE estaba vendiendo el inmueble a través de su Abogada la Ciudadana IRMA MORAO, estos ciudadanos manipulando engaño convencieron a nuestro Padre el Ciudadano LUIS MARIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.281, de firmar un supuesto Poder para proceder en contra de la arrendataria, alegando las insolvencias en los cánones de arrendamientos, siendo falso de toda falsedad; ya que lo que firmó el padre de mis representados fue una venta pura y simple, ante el Registro Subalterno de este mismo domicilio la cual está llena de ilegitimidad, dolo y vicios, primero porque el padre de mis representados no era el propietario del inmueble ya como lo mencione, cedió sus derechos a sus hijos, segundo porque quien autoriza la venta como su cónyuge es la Ciudadana MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.793.928; la cual para el momento que el padre de mis representados adquirió dicho inmueble no era su cónyuge, sino estaba casado con la madre de mis representados la Ciudadana LUISA AURORA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.912.543…todo esto lo hizo para apropiarse indebidamente del inmueble antes mencionado mediante una venta ilegal, valiéndose de la incapacidad visual que sufre el padre de mis representados y de su vejez; el cual tampoco es propietario del inmueble…
Estando en conocimiento de tal problemática con el referido inmueble, mis representados procedieron a realizar diligencias que restablecieran la situación jurídica infringida, y al no resolver amistosamente tal situación, procede a organizar y recabar la documentación correspondiente al inmueble, encontrándose con la sorpresa de una supuesta venta donde el hermano de mis representados se adjudica la propiedad el solo, obviando los derechos que benefician a mis representados, llegando a la violencia cuando se encuentra descubierto de agredir a su propia madre…y procedió a tumbar una pared de dicho inmueble…cuando la arrendataria salió de viaje, violentándole el derecho a la privacidad de la inquilina, cortándole el servicio de agua, etc…Adicionalmente, mis representados desconocen ningún derecho de su padre sobre la propiedad para vender o enajenar el inmueble en discusión y menos el derecho de propiedad que ahora se acredita el ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, así como el contenido nefasto de dicho inmueble de venta el cual no tiene ningún valor jurídico…que el documento de venta suscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui (sic), en fecha 07 de Agosto del año 2.012, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2012.1574, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.75.98 y correspondiente al Libros de Folio Real del año 2.012, entre el ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE y los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, posee causales de nulidad en virtud de que mis poderdantes, jamás han otorgado su consentimiento para la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se encuentra construida destinada para la vivienda…en virtud de que el referido documento fue violentado el derecho de mis representado (sic), careciendo así el mismo del consentimiento expreso de los legítimos y únicos propietarios, aunado al hecho de que mis poderdantes jamás han tenido la intención de vender el ya mencionado inmueble, ya que hay que respetarle el derecho de cada uno de los propietarios incluyendo los derechos de YOEL MARIA y MAIKEL JOSE ROJAS MAESTRE, difunto el ultimo y por lo tanto dichos derecho pasan a sus legítimos herederos mediante una Declaración Sucesoral y Declaración de Únicos y Universales Herederos…por todas las razones antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar , en nombre de nuestros representados Ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA Y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE…anteriormente identificados, en su carácter de únicos y legítimos propietarios del inmueble antes descrito, como en efecto formalmente demandamos al Ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.068.878, por NULIDAD DE DOCUMENTO…”


Por su parte, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada IRMA MORAO ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio en nombre de su presentado, contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:

“…No es cierto, niego, rechazo y contradigo que los actores en fecha 13 de Agosto del año 1984 en Sentencia Firme de separación de Cuerpos y bienes emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron beneficiarios de un inmueble el cual formaba parte de la comunidad conyugal y las partes involucradas en dicha sentencia, fueron sus padres, los cuales le cedieron los derechos a sus menores hijos, para ese momento.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que yo, YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, estaba vendiendo el inmueble a través dizque y que de su Abogada la ciudadana IRMA ROMERO.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos YOEL MARIA ROJAS MAESTRE y IRMA ROMERO, dizque y que bajo engaños manipularon y convencieron a su Padre el ciudadano LUIS MARIA ROJAS…de firmar un dizque y que un supuesto poder para proceder en contra de la Arrendataria, alegando dizque y que para ello las insolvencias en los cánones de arrendamiento.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que dizque y que la venta Pura y Simple efectuada esta llena y que dizque y que de ilegitimidad, dolo y vicios.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, todo eso lo hizo dizque y que para apropiarse del inmueble antes identificado mediante una venta dizque ilegal dizque y que valiéndose de la incapacidad visual que sufre el ciudadano LUIS MARIA ROJAS y de su vejez.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo de que el ciudadano LUIS MARIA ROJAS, dizque tampoco es propietario del inmueble, ya que él dizque y que mediante Sentencia cedió sus derechos a sus hijos anteriormente identificados.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que los demandantes de autos dizque y que estando en conociendo de tal problemática con el referido inmueble, procedieron a realizar diligencias que restablecieran la dizque y que situación Jurídica infringida, como tampoco es cierto de que al no resolver amistosamente tal situación, procedieron a organizar y recabar la documentación correspondiente al inmueble, encontrándose dizque y que con la sorpresa de una supuesta venta donde el hermano de sus representados se adjudica la propiedad el solo, obviando los derechos que benefician los actores.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, se puso dizque y que violento al ser descubierto, como tampoco es cierto que haya agredido a su propia madre…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que procedió a tumbar una pared de dicho inmueble el día 03 de Enero…cuando dizque y que la Arrendataria salió de viaje, violentándole el derecho a la privacidad de la inquilina cortándole el servicio de agua.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo tal y como lo señalan los actores como fundamento de su demanda que: Hay que solicitar un avaluó real del inmueble mediante una autoridad del Estado como es la Alcaldía mediante su Departamento de Catastro; para fijar un precio justo del inmueble y así darle la parte que le corresponde al ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE y los herederos del ciudad (sic) MAIKEL JOSE ROJAS MAESTRE hoy difunto…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores por intermedio de su apoderada judicial que dizque y que adicionalmente los demandantes de autos desconocen ningún derecho de su padre sobre la propiedad que ahora dizque y que se acredita el ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, así como desconocen ningún derecho sobre el dizque y que contenido nefasto de dicho documento de venta el cual dizque y que no tiene ningún valor jurídico, por cuanto el hermano de sus representados desconoce la dizque y que la legalidad de la Sentencia emitida por el Tribunal que la emitió.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo que la presente demanda tenga su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores como fundamento de su demanda de que el ordenamiento sustantivo…y los hechos narrados con antelación en su libelo; que el documento, de venta suscrito…entre el ciudadanos (sic) YOEL MARIA ROJAS MAESTRE y LUIS MARIA ROJAS MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS (sic), posea causales de nulidad.
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores como fundamento de su demanda que: Jamás han dado su consentimiento para la venta del inmueble…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores como fundamento de su demanda de que jamás han tenido la intención de vender el inmueble, ya que hay que respetarle el derecho a cada uno de los dizque y que propietarios…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores como fundamento del PETITORIUM de que acuden ante los órganos Judiciales a demandar con el carácter de únicos y legítimos propietarios del inmueble…al ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE…por NULIDAD DE DOCUMENTO…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores en que su demanda este estimada en la suma de UN MIL SEIS QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.006.578,90)…
No es cierto, niego, rechazo y contradigo lo señalado por los actores en que la citación del demandado deba realizarse en la Segunda Calle Norte del Sector Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 112…”

Como se ha podido observar, el presente procedimiento se contrae a una acción de Nulidad de Documento por los ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, en contra del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, todos identificados con anterioridad, pretendiendo los actores con la demanda incoada la nulidad de un documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto del año 2.012, bajo el Nº 2012.1574, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.75.98 y correspondiente al Libros de Folio Real del año 2.012, en donde se hace alusión a la venta efectuada por los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS al demandado de marras, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se encuentra construida ya plenamente descrita destinada para la vivienda, aduciendo los accionantes no haber prestado jamás su consentimiento para la referida operación inmobiliaria.

Así las cosas dispone el artículo 1.142 del Código Civil:
“…el contrato puede ser anulado… …por vicios del consentimiento” (Comillas del Tribunal).

Queda pues planteada la litis, por una parte, entre la pretensión de los actores que piden la nulidad de la venta en referencia; y por la otra la posición del demandado que a los fines de excepcionarse se limita a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la acción invocada en su contra. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En el caso bajo estudio la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que el documento cuya nulidad pretenden está referido a la venta de un inmueble del cual dicen ser copropietarios, efectuada por los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS al demandado, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, sin embargo, a pesar de tal afirmación demandan a título personal sólo al último de los ciudadanos mencionados en su carácter de adquirente del citado bien, quien extemporáneamente en sus informes manifiesta que los primero, es decir, los demandantes no tienen la cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

No cabe duda que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, se hace necesario en todo caso precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.

En este orden de ideas el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.

La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.

Sobre el particular la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de dos mil nueve, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

En el caso de autos, se observa que los co-demandantes intentaron su acción sólo en contra del comprador del inmueble, del cual dicen ser copropietarios, excluyendo de su acción en forma expresa tanto al vendedor como a la persona en como cónyuge de este aparece autorizando la señalada venta, aun cuando las mismas sin lugar a exegesis, en virtud de los efectos que produciría para el referido comprador la procedencia de la acción incoada en su contra, están íntimamente vinculadas con la pretensión ejercida.

De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que existiendo en el caso de marras, a todas luces un consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MARIA ROJAS y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS, habiendo sido demandado en la presente cusa sólo el primero de los nombrados, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el accionado, ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, por si sólo carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos anteriores, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, la acción que se decide no puede prosperar.

En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, que hubieren incoado los ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, en contra del ciudadano YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.068.878. Así se decide.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ