REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000001
ASUNTO: BP12-V-2013-000001

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito cursante al folio ciento catorce del presente expediente, presentado en fecha 21 de mayo del año 2.014, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.904.990 y 8.492.449, en el presente juicio de Rendición de Cuentas, incoado en contra de los mismos por los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA y JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.668.039, 5.394.11, 3.668.516 y 8.305.588, a través de sus apoderados, ciudadanos NELSON BUCARAN DEFENDINI y JORGE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.280 y 100.197, este aduce textualmente que:

“Siendo día y hora fijada para nombrar experto, como se evidencia del acta levantada en la misma fecha, que corre en el folio N° 14, el Tribunal comisionado procede a nombrar a petición de la parte demandante a un sólo experto, negándonos el derecho en nuestra condición de parte demandada a nombrar a nuestros expertos, y el Tribunal a su vez deja de nombrar el tercer experto por lo cual transgrede las normas establecidas para la evacuación de las pruebas de experticia según lo establecido en los artículos 451 de C.P.C y siguientes. En consecuencia el acta levantada para tales efecto (sic) riela el primer aparte del artículo 237 del C.P.C., por parte del Tribunal comisionado. Por lo expuesto de conformidad por el artículo 239 del C.P.C, presento formal RECLAMO ante el Tribunal comitente de la decisión tomada por el Tribunal comisionado en acta de la presente fecha….”

Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el precitado ciudadano, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa quien aquí sentencia, que en fecha 26 de julio del año 2.013, este Despacho admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar la prueba de experticia promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, Tribunal ese, a quien se le libró para tales fines, en esa misma fecha el Despacho correspondiente, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2.014

En este orden de ideas, con vista a las actas que conforman el Despacho recibido, este Tribunal ha podido evidenciar que llegada la Comisión librada al Juzgado Comitente para la evacuación de la aludida prueba de experticia, éste procedió a fijar la oportunidad para el nombramiento de los respectivos expertos, acto al cual acudieron ambas partes, según se indica en el acta levantada al efecto, fechada 21 de mayo de 2.014, en donde igualmente se pude observar, que la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba, procedió a nombrar de su parte como experta a la Ingeniero en Mantenimiento Industrial, ciudadana RENEIDIS MARIA JIMENEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.546.485, pero que nada se dice en relación ni al experto, a cuyo nombramiento tenía derecho la parte demandada, ni de aquel cuya designación hubiere podido corresponder hacerla al mismo Tribunal, ello en atención a lo dispuesto en artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Constata igualmente este operador de justicia, que hecho en el precitado acto el nombramiento de su experto por la parte demandante, la persona en quien recayó el mismo, a saber, la ciudadana RENEIDIS MARIA JIMENEZ VILLALBA, ya identificada, procedió mediante diligencia de esa misma fecha a aceptar el cargo, solicitando que se le fijare día y hora para su juramentación, lo cual procedió a hacer el 26 de mayo de 2.014, fijándole el Tribunal Comisionado por auto de esa misma fecha un lapso de 20 días hábiles para que consignare el informe respectivo, el cual se ha podido apreciar fue dado por recibido por el precitado Juzgado el 01 de julio de 2.014.

Ahora bien, las actuaciones antes descritas fueron objetadas por la representación judicial de parte demandada, quien mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2.014, aduce que con las mismas el Tribunal Comisionado transgredió las normas establecidas para la evacuación de las pruebas de experticia, al negarles el derecho en su condición de parte demandada de nombrar su experto y al propio tiempo al dejar de designar aquel, (el tercer experto), cuyo nombramiento le correspondía hacer al mismo Tribunal.

A los fines de dilucidar la situación planteada, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que resulta una obligación del Juez, durante la tramitación de la causa, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez como Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa y así poder resolver oportunamente lo conducente.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, la experticia pudiera llegar a efectuarse legalmente a través de un sólo experto, nuestro Legislador señala expresamente en la norma in comento, cual es el presupuesto necesarios para ello, esto es, que ambas partes estén de acuerdo, lo cual necesariamente se debe hacer constar en el acta levantada al efecto, pues en todo caso, ésta debe bastarse así misma.

Así las cosas, leída con detenimiento el acta levantada por el Tribunal Comisionado en fecha 21 de mayo de 2.014, ha podido advertir este Juzgador, que además de que en la misma no se dejó constancia de la presentación por parte de la representación judicial de los accionantes, de la carta de aceptación de la experta por ellos propuesta, de las causas por la cuales se dejó de nombrar los demás expertos, que conforme al artículo 454 ejusdem debían ser designados en dicho acto, o si fuere el caso, de cualquier acuerdo sobre el nombramiento de un sólo experto, al que hubieren podido llegar las partes en mismo, lo cual con vista al reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada, obviamente debe ser descartado por este Tribunal. Así se deja establecido.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba que para el nombramiento de los expertos que debían realizar la experticia promovida por el accionante, el Tribunal Comisionado para su evacuación inobservó el procedimiento legalmente previsto, hecho que sanamente apreciado, considera este Sentenciador eventualmente pudiera llegar a lesionar el derecho a la defensa de las partes, lo cual este Tribunal esta llamado a evitar. Así se declara.

Sobre el particular, dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En este mismo sentido ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

Considera pues este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso, por lo que respecta a la evacuación de la referida prueba de experticia una formalidad esencial, como lo era garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa, permitiéndosele el nombramiento de un experto y por ende el principio del contradictorio, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso sólo por lo que respecta a la evacuación de dicha prueba. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 22 de abril de 2.014, por medio del cual el Juzgado Comisionado le da entrada a la Comisión conferida y consecuencialmente a los fines de garantizarle a ambas partes su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, se acuerda desglosar la aludida Comisión y remitirla nuevamente al precitado Juzgado a los fines de que recibida como sea la misma proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, para la evacuación de la prueba de experticia ya suficientemente descrita, dando para ello estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, que por rendición de cuentas hubieren intentado los ciudadanos NELSON BUCARAN DEFENDINI y JORGE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.280 y 100.197, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA y JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.668.039, 5.394.11, 3.668.516 y 8.305.588, en contra de los ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.904.990 y 8.492.449, respectivamente al estado de que se evacue la prueba de experticia promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2.013, la cual fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 26 de julio de 2.013. Así se decide

En virtud del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien este Juzgado Comisionó oportunamente para la evacuación de la referida, posteriores al auto de entrada de fecha 22 de abril de 2.014, contenidas en el Despacho de Pruebas de fecha 06 de diciembre de 2.013, y en consecuencia a los fines de garantizarle a ambas partes su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, se acuerda desglosar la aludida Comisión y remitirla nuevamente al precitado Juzgado a los fines de que recibida como sea la misma proceda a cumplir lo ordenado, para la evacuación de la prueba de experticia ya suficientemente descrita, dando para ello estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así tanbien se decide.

Se deja expresamente establecido que la reposición aquí decretada en nada afecta la validez de las demás actuaciones cumplidas en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ