REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000199
ASUNTO: BH12-X-2012-000019
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE
DEMANDANTE: CARMEN MARIA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.267.583, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980,actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA ONIVID 893476 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2.004, bajo el N° 41, folio 306 al 316, Tomo trigésimo primero tercer trimestre del año 2014,

PARTE
DEMANDADA: COMUNICACIONES ANACO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1.980, bajo el N° 16, Tomo A-4., y CONSTRUCTORA ARATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1.993, bajo el N° 83, Tomo 564-B

MOTIVO: TERCERIA



II
ANTECEDENTES


Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio del año 2.014 por la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2.004, bajo el N° 41, folio 306 al 316, Tomo trigésimo primero tercer trimestre del año 2014, mediante el cual hace el llamado en tercería a las empresas: COMUNICACIONES ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1.980, bajo el N° 16, Tomo A-4., y CONSTRUCTORA ARATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1.993, bajo el N° 83, Tomo 564-B, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“… Sucede ciudadano Juez, que en fecha 03 de Diciembre de 2008, siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, un Tribunal Ejecutor de medidas de la ciudad de Anaco, se presentó en la sede donde para ese entonces estaba funcionando su representada , donde a pesar de presentar facturas fueron embargados bienes pertenecientes a la COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L y no de la Empresa demandada de autos denominada CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Ciudadano Juez dicha propiedad esta demostrada en las facturas que rielan a los folios 8,9,10,11 del presente expediente, específicamente en el cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura BH12-X-20008-130 facturas que doy por reproducidas en el presente escrito. Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada aunque funcionaba en el mismo patio donde anteriormente funcionaba CONSTRUCTORA ARATA, C.A, nada tiene que ver con ellos y mucho menos con las obligaciones que ellos contraigan con terceros, por consiguiente no pueden embargar bienes que no le pertenecen a la Constructora Arata, C.A., sino a mi representada. Ciudadano Juez, conforme al Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares de embargo solo pueden recaer sobre bienes propiedad del demandado y no sobre bienes de un tercero…. por todo lo antes expuestas es que en nombre de mi representada y en ejercicio de mis propios derechos de la Coopertaiva Onivid, S.R.L, plenamente identificada en actas donde reposan los estatutos sociales de la misma, los que doy por reproducidos en el presente escrito, procedo a demandar como en efecto demando a las empresas COMUNICACIONES ANACO, C.A., y CONSTRUCTORA ARATA, C.A., ambas debidamente identificadas en el presente expediente, para que convenga o así los obligara este Juzgado en. Primero: Que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, Segundo: Que los bienes muebles señalados en las facturas… son propiedad de su representada Cooperativa Onivid, C.A.,Tercero: Que la empresa demandante nunca ha tenido derecho alguno sobre los prenombrados bienes bienes, por lo cual ha causado un daño irreparable a mi representada… fundamento la presente acción sin más formalidades de Ley que las contenidas en los Artículos 16, 28, 267, 338, 340, 370, Ord., 1, 372, 376 y 591 del Código de Procedimiento Civil…



Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen tanto el expediente principal como los diversos cuadernos que forman parte del mismo, observa quien aquí sentencia, que la presente demanda de Tercería es intentada por la abogada CARMEN MARIA BLACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, quien actúa en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA ONIVID 893476 R.L, identificada supra, y que es precisamente dicha profesional del derecho quien actuando con el mismo carácter figura como tercerista en una causa idéntica que se tramitó por ante este Juzgado en el cuaderno separado de este mismo expediente signado con el No. BH12-X-2012-000002, el cual concluyó en esta Instancia con sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2.012, que declara inadmisible la acción propuesta, decisión esta que aun no se encuentra definitivamente firme, pues habiendo sido dictada fuera de lapso y ordenándose la notificación de ésta a las partes, no fue sino hasta el día en que fue incoada la presente acción, esto es, el 30 de julio de 2.014, cuando quedando con su interposición tácitamente notificada la tercerista de la referida sentencia, cuando se completan todas las notificaciones ordenadas, para que pudiera comenzar a computarse en contra de la precitada decisión el lapso de apelación correspondiente, el cual además ha podido observar este Juzgador, efectivamente fue interpuesto en el cuaderno correspondiente mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2.014, por la precitada ciudadana.

Dadas las consideraciones anteriores no habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de este Juzgado que declaró inadmisible una tercería en donde existe identidad tanto de objeto como de sujetos, pues persigue el mismo fin que la de marras, al haber sido propuesta como se dijo anteriormente por la misma ciudadana en esta misma causa, es los propio concluir que no se ha agotado la función jurisdiccional por lo que respecta a la primera acción propuesta. Así se declara.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que no estando definitivamente firme la sentencia in comento, de ser admitida la nueva tercería propuesta, ello pudiera eventualmente llegar a configurarse y por ende a materializarse la figura de la litis pendencia a la que se refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo cual siendo el Juez el director del proceso esta llamado a evitar, pues de lo contrario estaría avalando la creación de una de una verdadera incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Dispone el artículo 61 del Código de procedimiento civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demando o haya citado con posterioridad.” (Comillas del Tribunal)
Sobre el particular el procesalista, Aristides Rengel-Romberg, nos comenta lo siguiente: “Nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ella.
Entonces la litispendencia, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones de dos más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e inclusos pueden encontrarse en un mismo Juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovida ambas causa idénticas ante el mismo Juez se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad”

En virtud de todo lo dicho, es criterio de quien aquí sentencia que la tercería propuesta con base a los razonamientos expuestos debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite. Así se declara.

-III-
DESICION
Con base a los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la presente demanda de TERCERIA que hubiere intentado la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2.004, bajo el N° 41, folio 306 al 316, Tomo trigésimo primero tercer trimestre del año 2014, contra las empresas: COMUNICACIONES ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1.980, bajo el N° 16, Tomo A-4., y CONSTRUCTORA ARATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1.993, bajo el N° 83, Tomo 564-B. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ