REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000441
ASUNTO: BP12-R-2014-000051
DEMANDANTES: Ciudadanos CASTILLO JESUS EUGENIO, CASTILLO DE PEREZ MATILDE, CASTILLO PIÑERUA IRAIMA DEL VALLE, CASTILLO PIÑERUA MARVELIS COROMOTO y CASTILLO PIÑERUA JESUS EUGENIO, integrantes de la sucesión PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-871.216, V-10.063.488, V-5.740.476, V-5.740.460 y V-8.472.588 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas SORILY CARREÑO y MAGDIEL BOLIVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.106.411 y 106.364 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Franlu, Primer Piso, Oficina Nº 2, Avenida Wiston Churchill, Zona Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana ANA GIL DE PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-577.020.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.62.571.-
ACCION: DESALOJO. Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de abril del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha ocho (08) de julio del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ANA GIL DE PICO, debidamente asistida de la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha siete (07) de abril del año 2014, declaró: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO COMERCIAL, intentada por los ciudadanos CASTILLO JESUS EUGENIO, CASTILLO DE PEREZ MATILDE, CASTILLO PIÑERUA IRAIMA DEL VALLE, CASTILLO PIÑERUA MARVELIS COROMOTO y CASTILLO PIÑERUA JESUS EUGENIO, integrantes de la SUCESION PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-871.216, 10.063.488, 5.740.476, 5.740.46 y 8.472.588 respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas SORILY CARREÑO y MAGDIEL BOLIVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.106.411 y 106.364 respectivamente, contra la ciudadana ANA GIL DE PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 577.020, en razón que quedo demostrada la insolvencia de la demandada, así las otras causales en las cuales la parte actora fundamentó su demanda.-
En consecuencia ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, c/c Séptima Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Nº 151, donde funciona a la Floristería San Judas Tadeo.-
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, las abogadas SORILY CARREÑO y MAGDIEL BOLIVAR, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.532 y V-14.187.115, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.411 y 106.364 respectivamente, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO JESUS EUGENIO, CASTILLO DE PEREZ MATILDE, CASTILLO PIÑERUA IRAIMA DEL VALLE, CASTILLO PIÑERUA MARVELIS COROMOTO y CASTILLO PIÑERUA JESUS EUGENIO, integrantes de la SUCESION PIÑERUA CASTILLO, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, demanda por DESALOJO COMERCIAL, en contra de la ciudadana ANA GIL DE PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 577.020.
Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de abril del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SENTENCIÓ declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por las abogadas SORILY CARREÑO y MAGDIEL BOLIVAR, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.532 y V-14.187.115, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.411 y 106.364 respectivamente, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO JESUS EUGENIO, CASTILLO DE PEREZ MATILDE, CASTILLO PIÑERUA IRAIMA DEL VALLE, CASTILLO PIÑERUA MARVELIS COROMOTO y CASTILLO PIÑERUA JESUS EUGENIO, integrantes de la SUCESION PIÑERUA CASTILLO, contra la ciudadana ANA GIL DE PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 577.020, en razón que quedo demostrada la insolvencia de la demandada, así las otras causales en las cuales la parte actora fundamentó su demanda.-
En consecuencia ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, c/c Séptima Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Nº 151, donde funciona a la Floristería San Judas Tadeo.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha nueve (09) de abril del año 2014, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha quince (15) de abril del año 2014.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Las abogadas SORILY CARREÑO y MAGDIEL BOLIVAR, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO JESUS EUGENIO, CASTILLO DE PEREZ MATILDE, CASTILLO PIÑERUA IRAIMA DEL VALLE, CASTILLO PIÑERUA MARVELIS COROMOTO y CASTILLO PIÑEÑUA JESUS EUGENIO, integrantes de la SUCESION PIÑERUA CASTILLO, interponen demanda por DESALOJO COMERCIAL, contra la ciudadana ANA GIL DE PICO, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que cuyo contrato de arrendamiento fue convenido verbalmente para ser destinado única y exclusivamente a la actividad comercial con la obligación de utilizarlo para la explotación de su objeto social.-
Que la demandada decidió arbitrariamente y contra la naturaleza del contrato convenido con su difunto hermano, construir una vivienda en la parte de atrás del inmueble, para que vivieran el hijo ahora fallecido y su nuera, la cual actualmente vive allí y la misma se niega a salir de dicho anexo construido sobre el terreno en cuestión.-
Que la arrendataria desde la fecha de la venta se ha negado en reconocer la figura como nuevo propietario y lo derechos que sobre el tiene, que los pagos efectuados por la arrendataria se siguen consignando por ante el Tribunal al difunto, es decir, su hermano, lo que por dieciséis (16) años, no se ha podido percibir ningún goce ni disfrute del mismo.-
Que con motivo no se encuentra bien de salud el ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, a consecuencia de vejez y por necesitar con urgencia una operación y tratamiento de rehabilitación y con motivo de las violaciones de las obligaciones, se le ha pedido a la arrendataria en varias ocasiones el pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble o locales comerciales totalmente desalojados, pero se han negado insistentemente, por lo que por esa razón se endiente agotada la vía amistosa.-
Que convenga o sea condenada en lo siguiente: en desalojar y entregar totalmente desocupado locales comerciales arrendados.-
Fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 07 de abril de 2014; se observa que la recurrente en su oportunidad señaló como fundamento de su pretensión la omisión de análisis a las pruebas promovidas por su parte en el juicio.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda de conformidad con la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debidos a los pagos impuntuales efectuados por la demandada, dejando establecido que no se demostraron el resto de las causales de desalojo invocadas por la parte actora.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno señalar que si bien es cierto que la recurrente no deja expresamente establecido que fundamenta la presente apelación por el vicio de silencio de pruebas no es menos cierto que del contenido de su escrito se desprende que ésta alude la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas por ella promovida dando con ello a entender el señalado vicio silencio de pruebas, lo que lleva consigo que esta Alzada en su carácter revisor y a los fines de determinar que la sentencia se haya proferido ajustada a derecho, procede a verificar los presupuestos del referido vicio y si en efecto incurrió en error alguno el Tribunal de la causa al dictar la decisión recurrida para lo cual hace la correspondiente valoración de la pruebas aportadas al juicio:
Dispone el Artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…” (Destacado de esta Corte)…”
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”
Partiendo de las actas procesales observa esta Sentenciadora que en la sentencia recurrida en efecto el Tribunal A quo si bien menciona las pruebas promovidas solo emite análisis respecto al legajo de recibos sin pronunciarse sobre el resto de las pruebas, sin embargo, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado debe tenerse en cuenta para declarar el silencio de pruebas y con ello la nulidad de la sentencia siempre que el silencio sea sobre una prueba que modifique el dispositivo del fallo, por lo que considera esta superioridad que debe emitir valoración de las pruebas promovidas así como verificar los supuestos de procedencia de la acción intentada a los fines de establecer si las pruebas no valoradas llevan consigo la nulidad de la sentencia en cuestión, en este sentido, SE VALORAN LAS PRUEBAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
- En relación al documento de la venta celebrada entre Luis del Carmen Castillo por medio de apoderado Rubén Roseliano Castillo Rivero y Jesús Eugenio Castillo donde se da en venta un terreno y la casa quedando anotado bajo el Nº 47, Folio 277 al 280, protocolo primero tomo cuarto del cuarto trimestre, de fecha 01 de noviembre de 1.996, referido a la venta del inmueble en controversia a un tercero, por el cual la demandada alega que se le cercenó el derecho a la preferencia ofertiva, considera esta Sentenciadora que dicho instrumento en nada aporta para las resultas de este juicio partiendo de hecho que no se discute el referido derecho a la preferencia ofertiva ya que si así lo consideraba la arrendataria ésta se encontraba en su derecho de intentar la acción correspondiente y no lo hizo, bien por vía principal o a través de la reconvención, por lo que a todas luces resulta impertinente dicha instrumental. Así se declara.-
- Respecto a la prueba de informes referida al expediente de consignación de cánones de arrendamiento, se desprende de autos que el Tribunal de la causa en vista de haber sido sustanciado dicho expediente por ante ese mismo Tribunal dejó establecido que el último pago realizado por la demandada es de fecha 26 de abril de 2012 y que fue remitido a la Superintendencia de vivienda (SUNAVI) en fecha 20 de febrero de 2013, lo cual indica que siendo evacuada la prueba esta tiene valor probatorio demostrativo de las consignaciones efectuadas por la demandada en relación a las fechas y montos correspondientes. Así se declara.
- Promueve legado de recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales en modo alguno fueron impugnados por la contraparte por lo que tienen los mismos eficacia probatoria y se tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.
- Con respecto a la inspección judicial se desprende del acta levantada por el Tribunal de la causa que éste deja constancia de la estructura física del inmueble en controversia, y siendo practicada por el Tribunal que dicta la sentencia recurrida la misma tiene valor probatorio. Asì se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Por cuanto se observa de autos que la parte demandada alegó la solvencia en los cánones de arrendamiento en virtud de haber realizado el pago a través de consignaciones por ante un Tribunal competente, considera pertinente quien sentencia, señalar lo que al respecto establece la Ley especial que rige la materia de arrendamientos.
Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada si bien a través de la prueba documental pretendió demostrar su cumplimiento en cuanto al pago, de las mismas se observa que dichos pagos se hicieron de forma irregular por cuanto la arrendataria acumulaba una serie de meses, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando la arrendataria haya consignado, como según afirma y en este sentido, cabe señalar que se observa la confesión espontánea de la demandada cuando sostiene que no hizo las consignaciones por motivos ajenos a su voluntad por la remisión que se hizo a SUNAVI, sin embargo ello no es excusa para cumplir con su principal obligación por cuanto los Tribunales de Municipio recibieron los respectivos lineamientos en relación al caso y así evitar la insolvencia, por lo que cabe señalar que la arrendataria efectuó de forma extemporáneas los cánones de arrendamientos que la parte actora ha demandado como insolutos, siendo deber imperativo de esta Juzgadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que la demandada haya dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento tal y como fue pactado entre las partes, a tal efecto, se puede determinar que la arrendataria se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como así lo pactaron las partes en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio en la cláusula Cuarta. Así se declara.-
Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Se observa de autos que ambas partes están contestes de la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se declara.
En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos y tal como fuera señalado que el contrato en discusión fue celebrado en forma verbal, se cumple con otro de los requisitos de procedencia. Así se declara.
Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia de la arrendataria en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la actora a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa y contentivo de las obligaciones de ambas partes la relación arrendaticia y sin que la parte demandada haya demostrado nada que le favoreciera, relativo a la solvencia, mas aún cuando la demandada lo reconoce no siendo valida excusa alguna al respecto por su incumplimiento, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción respecto al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no asì con el resto de las causales invocadas ya que teniendo el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos no consta que la parte accionante formulara alegatos en relación a las referida causales contenidas en los literales D, E, F eiusdem, de manera que resulta parcialmente con lugar la demanda planteada como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana ANA PICO DE GIL por medio de apoderada judicial ZEZARINA GUEVARA, quien recurre la sentencia de fecha 07 de abril de 2014 , dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación . SEGUNDO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los integrantes de la sucesión PIÑERUA CASTILLO antes identificados contra la ciudadana ANA PICO DE GIL arriba identificada, siendo procedente la presente acción de conformidad al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no así con el resto de las causales invocadas siendo que teniendo el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos no consta ni fue demostrado en autos los alegatos formulados por la parte accionante en relación a las causales contenidas en los literales D, E, F eiusdem. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda c/c, 7ma calle norte Nº 151, de la ciudad del Tigre Municipio Simón Rodríguez, libre de personas y bienes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley., se ordenó agregarse al asunto BP12-R-2014-000051- Conste, LA SECRETARIA,
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