REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000092

ACCIONANTE: Ciudadano FELIX WILIAM PEREZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.482.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187

ACCIONADO: SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-



SENTENCIA RECURRIDA: La dictada en fecha diez (10) de abril del año 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2014, por el Abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.482.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, actuado en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 10 de abril del año 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ocasión de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el recurrente en contra de la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, este Juzgado superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta días siguientes al del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, ya identificado, en contra de la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, parte presuntamente agraviante alegando la violación del Derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que le restablezca el orden constitucional en esa sindicatura Municipal, fundamentó su acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo; ejerciendo recurso de apelación contra de la sentencia de fecha 10 de abril del año 2014, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, alegando parte presuntamente agraviante la violación del Derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que le restablezca el orden constitucional en esa sindicatura Municipal , fundamentó su acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

-II-
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del recurso ejercido en la presente acción de amparo estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado, no obstante cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia , se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo, va dirigida contra la Sindicatura de la Alcadia del Municipio Anaco, es pertinente hacer referencia, en primer término, a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen como regla especial un fuero atrayente en favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dando prevalecía al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ……
3). Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”.

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: …..
9). Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
11). Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”

De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.-

Además observando esta juzgadora que la presente acción de amparo se ejerce contra la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en razón de las normas legales que anteceden el recurso de apelación ejercido en la presente causa objeto de estudio, debe ser conocido por un Juez con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional reclamado, siendo susceptible este de control jurisdiccional en sede contencioso administrativo y reguladas por la nueva Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo, y así se declara.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer en alzada del presente recurso ejercido en la acción de amparo interpuesto por FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.482.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, actuado en su propio nombre y representación, contra de la sentencia de fecha 10 de abril del año 2014, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ocasión de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el recurrente en contra de la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- SEGUNDO: Ordena DECLINAR su competencia en razón de la materia al conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona. Y así se decide.-

A tales efectos se ordena la remisión de inmediato del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de Barcelona.-

Désele salida al asunto en el Libro de Causas llevados por este Tribunal y remítase el mismo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Líbrese oficio.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ


En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego en original al asunto Nº BP12-R-2014-000092.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ