REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000027

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000076


DEMANDANTE: YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.438.


APODERADO JUDICIAL: Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.403.-


DEMANDADO: ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.678.827


APODERADO JUDICIAL: Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.883.


ACCION: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO (Sentencia Apelada la de fecha 17 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.


En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en esa misma fecha, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes solo el Abogado Simón Pinto Perales, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del código de procedimiento civil.-

En fecha cinco (05) de junio del año 2014, el Abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Observación a los informes.-

Por auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año 20134, declaró:

…”Una vez analizadas la pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es valida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago esta vencido ( aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que cancelar el restante de la deudas, se presume4 vencida de conformidad con la demanda interpuesta y la declaración de la testigo cuya copia certificada riela al folio 130);el ofrecimiento se hace en el lugar del pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara VALIDA Y PROCEDENTE la Oferta Real y el Depósito efectuado por la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, a favor del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ. En consecuencia, queda liberada de la obligación del pago efectuado en la presente solicitud de oferta real …”


ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.438, debidamente asistida por la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, presenta solicitud de OERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a favor del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ.
Mediante sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: VALIDA Y PROCEDENTE la Oferta Real y el Depósito efectuado por la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, a favor del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ. En consecuencia, queda liberada de la obligación del pago efectuado en la presente solicitud de oferta real…”

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.438, debidamente asistida por la Abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, presenta solicitud de OERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a favor del ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, en base a lo siguiente: “ofrece y pone a disposición las suma integra de lo adeudado a favor del acreedor ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, esto es, la cantidad de CIETO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), contenidos en cheque de gerencia signado con el Nº 18000380, librado contra el banco BANPLUS, C.A., oficina El Tigre a nombre del Juzgado de la causa, para que sea ofrecido al acreedor.-
Fundamenta su acción en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte oferida recurre de la sentencia definitiva que declaró válida la oferta real, dictada por el entonces Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero del 2014, alegando como fundamentos del presente recurso que la parte oferente consignó como instrumento fundamental de su pretensión bauche en copia simple certificado por ante la Secretaría del Tribunal pero que sin embargo dicha nota de certificación no le otorga valor, alegando la inadmisibilidad, que como defensa en contra de la validez de la oferta ratifican el procedimiento errado, que no consta la fecha del alegado pago (sesenta (60) días), que debió intentar el cumplimiento de la obligación por el procedimiento ordinario, ratifica la falta de ofrecimiento de la totalidad de la oferta, que se debió cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, que para el momento del traslado no se refirió la cantidad por gastos ilíquidos, que en relación a la inspección judicial promovida por la contraparte la considera inconducente en virtud de que la misma es promovida respecto al documento denominado bauche, cuando con dicha prueba mal puede darle convalidación, que con la prueba no deja constancia de su existencia en su original como debió ser promovido por ser un documento privado, respecto a la celeridad con la cual el Tribunal A quo dictó su sentencia antes del lapso previsto para ello; por su parte el oferente en sus observaciones a los alegatos de fundamento de la apelación señala que en relación al documento denominado bauche éste fue presentado en original identificándose como instrumento fundamental que luego de certificarse fue devuelto por formar parte de otro expediente por cumplimiento de contrato, que el a quo le otorga valor tomando en cuenta la existenticia del documento en original en el otro expediente del cual forma parte dicho instrumento, respecto al procedimiento errado afirma que no era la vía idónea ejercer el cumplimiento del contrato por cuanto se tenía a su representada en mora, lo que hacía improcedente dicha acción; que yerra al considerar que no es válida la prueba trasladada, en cuanto al ofrecimiento de la totalidad de la oferta señala que el recurrente incurre en error porque en el traslado del tribunal constaban en el expediente los montos ofrecidos a pesar de no encontrarse el oferido en el inmueble, que al momento de aperturarse el acto el Tribunal indica todos los montos, que conforme se desprende del acta ésta se verificó de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil como acto no contencioso, en cuanto al ofrecimiento de los gastos líquidos e ilíquidos yerra el oferido pues pretende identificarlos como montos distintos, que éstos fueron consignados aun cuando no se hizo expresión especifica, que consignó en efecto diligencia por dichos complementos. Respecto a la prueba de inspección judicial señala que la misma cumplió con el fin para lo cual fue promovida.

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes con relación al presente recurso de apelación, esta Juzgadora del análisis efectuado a la sentencia recurrida observa que el Tribunal de la causa declaró válida la oferta bajo los siguientes fundamentos: hace señalamiento de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, que observa la diligencia de la parte oferente consignó la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 16.902,03) por concepto de cubrir los intereses debidos desde la fecha en que se generó la deuda; que posteriormente consignó la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para completar los gastos ilíquidos para las formalidades de Ley, que el precio convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) de lo cual canceló la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) quedando el saldo pendiente, considerando que en efecto si existe la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y del oferido de recibir el pago, la oferta comprende la totalidad, que el plazo se presume vencido aun cuando no lo indica el documento conforme a la declaración testimonial, y el ofrecimiento se hace en el lugar de pago, y por el Juez competente. -

Establecidos como se encuentran los alegatos de ambas partes con relación al presente recurso de apelación así como los fundamentos por los cuales el Tribunal A quo declaró válida la oferta real, esta Superioridad visto el alegato expuesto por la parte recurrente respecto a la admisibilidad de la oferta real, considera necesario antes de revisar los supuestos de procedencia de ésta, hacer mención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al procedimiento establecido para el Juicio de Oferta Real de Pago

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, es decir mediante la oferta real de pago de obligaciones pecuniarias establecidas en nuestra ley sustantiva, el deudor puede liberarse mediante este procedimiento cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.-

A tales efectos, el artículo 1.307 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1).- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2).- Que se haga por persona capaz de pagar.
3).- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4).- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5).- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6).- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7).- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”

Al respecto es pertinente citar sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA contra la sociedad mercantil PANAY C.A., que respecto del procedimiento de oferta real y depósito deja establecido:
…La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora constatar si efectivamente en el caso de marras se cumplieron los requisitos procedimentales establecidos en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y todos los requisitos de validez de la oferta que taxativamente establece el artículo 1.307 del Código Civil.

Respecto de los requisitos de procedimiento observa quien decide que la oferta real está contenida en escrito que identifica claramente el Tribunal ante el cual se propone, conteniendo además la identificación precisa de la oferente y del oferido con expresa mención de los hechos que originan la oferta y de la cantidad ofrecida en pago por lo que esta Sentenciadora considera que la oferta real cumple con los requisitos de Procedimiento establecidos el Código Adjetivo.

Ahora bien en relación al cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en la norma del artículo 1.307 el Código Civil, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente fueron cumplidos:

Con respecto a los dos (2) primeros requisitos, esto es, Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él y Que se haga por persona capaz de pagar, del acervo probatorio contenido en el expediente se evidencia que entre la ciudadana YHANDERY LUCYBELLK DURAN BRITO y el Ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ existió realmente un negocio jurídico que los vincula, demostrándose efectivamente que hubo una operación de compra-venta con un pago parcial, existiendo una diferencia a favor del oferido ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, por lo que esta sentenciadora considera cumplidos ambos requisitos.

En cuanto al tercero de los requisitos, es decir, Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, se evidencia de las pruebas traídas a los autos, principalmente del documento denominado baucher por la cantidad de Bs. 150.000,00 al cual esta Instancia le otorga pleno valor probatorio, por haber sido probada su autenticidad dentro de oferido inicialmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) contenida en cheque N° 88000699 de BANPLUS, quedando a deberle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); adicionalmente se evidencia que fueron consignadas las siguientes cantidades: 1). La Cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) 2) más la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 16.902,23) por concepto de intereses debidos desde la fecha en que se generó la deuda. 3). Por diligencia de fecha 07-11-2013 se consignó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para complementar los gastos ilíquidos, del juicio con las garantías del debido proceso, al igual que los pagos efectuados que corresponden a los montos restantes de la operación efectuada consignados por la parte ofertante siendo que desde la fecha 11-11-2013 fecha en que fue admitida la presente demanda no se observa de autos que las mismas fuesen objeto de impugnación, no fueron objetados ni desconocidas aunado al hecho que en fecha 29-11-2013 el Tribunal A quo ordena mediante auto el deposito de las cantidades consignadas no siendo atacado por recurso alguno quedando firme lo contenido en el mismo y por consiguiente, considera esta alzada que quedo demostrado que el monto de la operación fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) así como también quedó demostrado con las pruebas aportadas evidenciándose de autos que la oferente le canceló al oferido inicialmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) contenida en cheque N° 88000699 de BANPLUS, quedando a deberle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); adicionalmente se evidencia que fueron consignadas las siguientes cantidades: 1). La Cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), 2) más la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 16.902,23) por concepto de intereses debidos desde la fecha en que se generó la deuda. 3). Por diligencia de fecha 07-11-2013 se consignó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para complementar los gastos ilíquidos; cumpliendo así la parte ofertante con todos los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código civil considerando esta Alzada que la presente oferta Real debe ser declarada procedente. Y así se Declara.-

Respecto de las dos (2) primeras exigencias del tercer requisito adminiculando las pruebas aportadas se evidencia que se ha consignado la suma debida más los intereses generados.

En cuanto a los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente: “...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos,(destacado del Tribunal) con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación civil en sentencia de fecha 09 de octubre del 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el procedimiento de oferta real intentado por la Sociedad Mercantil ALFAJUL R.E., C.A. contra la entidad financiera BANESCO, S.A., antes BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC, dejó sentado lo siguiente:

“Observa la Sala que la oferta presentada lo fue por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 4.097.088,05), “…cantidad que constituye el capital adeudado a la presente fecha…”, adicionalmente y “…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil…” estimaron por concepto de gastos líquidos e ilíquidos la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F. 127.353,66).

Ahora bien, estima la Sala que la interpretación hecha por el sentenciador ad quem respecto a que, según lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, en relación a que “…la suma oferida no comprende la totalidad adeudada” ya que -en su decir- “la parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por el concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009…”, luce desacertada.

En efecto, se observa que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, más no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos. (destacado del Tribunal)

Así las cosas, aprecia la Sala que, en el caso que nos ocupa, de una simple operación aritmética se puede concluir que de la suma ofrecida para la cobertura de los gastos líquidos e ilíquidos, y que fue expresamente señalado por el oferente en su oferta, se puede colegir que tales intereses, de haberse generado efectivamente, podían ser satisfechos con tal monto, pues el mismo se hace precisamente para compensar tales defectos.



Yerra el sentenciador de la alzada cuando asevera que estamos frente a un pago parcial, al que no está obligado el oferido a aceptar, según la previsión del artículo 1.291 del referido código sustantivo, por no contener o incluir los intereses generados desde la fecha de interposición de la demanda y su posterior reforma, siendo que, lo que pretende precisamente la empresa oferente es liberarse y liberar a su afianzado de la obligación contractual del pago de las futuras cuotas contempladas en el contrato de reestructuración de deuda, ya que, las mismas aún no están vencidas y por tanto no son exigibles.

Insiste la Sala en aseverar que el razonamiento del juez es excesivamente formalista y que atenta sin lugar a dudas contra el propósito de la institución de la oferta real y depósito que es justamente la pretensión del deudor de libertase de su obligación ofreciendo el pago, en este caso anticipadamente, y que además ha quedado de relieve patentado que la misma en modo alguno es insuficiente, y que por tanto no deviene en inválida.

En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala que el oferente dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues ofreció el pago por el capital, así como la inclusión de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por tanto se considera satisfecho el pago de los intereses contractuales originados, por estar comprendidos dentro de la suma ofertada, y que se causaron desde la fecha de la interposición de la demanda y su reforma. Así se establece.

Como corolario, se insiste en sostener que la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS contemplada para gastos líquidos e ilíquidos, debe incluir o debe serle imputado los intereses generados a los que se ha hecho alusión, por lo que bien pudo declararse la validez del ofrecimiento haciendo mención expresa de la inclusión de los indicados intereses, pues de lo contrario estaría el juzgador estableciendo una carga que el propio legislador no exige.

Por ello, estima la Sala que el sentenciador de segundo grado infringió por error de interpretación el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al considerar que la parte oferente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en esta disposición legal y que como ya se dijo en líneas superiores, constituye un presupuesto indispensable para la eficacia de la oferta, y consecuencialmente incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, por cuanto el oferente no hizo una oferta incompleta que pudiera entenderse que se trata de un pago parcial por cuanto ofrece el pago de unas cuotas que aún no se encuentran vencidas, para así liberarse de la obligación. Así se establece.

Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

Por otra parte, observa de igual manera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de fondo que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito, para que el ofrecimiento real sea válido…”

Precisado lo anterior esta Juzgadora concluye que la oferente cumplió con el tercer requisito exigido por el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto considera que se encuentra satisfecho el pago por estar comprendido dentro de la suma ofertada que se causaron desde la fecha en que se admite la demanda.- Y así se declara.-

Respecto del numeral 4, es decir, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, quedó plenamente demostrado que el deudor contaba con un plazo de sesenta (60) días para cancelar la diferencia del monto estipulado para la venta, conforme a la declaración testimonial aportada a los autos. Y así se Declara.-

En cuanto a los numerales 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato y
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez; este Tribunal los considera cumplidos, toda vez que la oferente pretende libertarse de la obligación al ofrecer las cantidades de dinero depositadas en el domicilio del acreedor a través de un Juzgado con competencia territorial, cumpliendo el Tribunal a quo con el procedimiento pautado a tal efecto; en virtud de ello se declara válida la oferta. Así se decide.

De la presente transcripción se observa que la oferta Real si cumplió con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil por lo que debe declararse procedente en derecho la oferta real de pago. Y Así se declara

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte recurrente que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anticipada, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente ejerció su recurso en tiempo hábil, siéndole oído el recurso de apelación en ambos efectos, por lo que no le fueron conculcados sus derechos por el Tribunal de la causa, por el contrario, le fueron garantizados los mismos al permitírsele la revisión del fallo por esta Superioridad.


-III-
DECISIÓN
Por los argumentos que anteceden este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por el ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, asistido por el abogado SIMON PINTO PERALES, identificados en autos, mediante el cual apela de la sentencia que declaró válida la oferta, proferida en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. En consecuencia Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y Déjese Copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014)– Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y trece (03:13 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previas las formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2014-000027.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ