REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: BP12-R-2014-000069

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.203.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS LEON GERARDINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.164.-


DEMANDADA: LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.109.


APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER BLANCO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054.


ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO (Sentencia Apelada la de fecha 11 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).



-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha dos (02) de junio del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha once (11) de febrero del año 2014, declaró lo siguiente:

…”De manera que, este Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, el procedimiento breve adoptado en la causa vulnera el orden público y genera la nulidad de todo el procedimiento e indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que al haberse aplicado el procedimiento breve en vez del juicio ordinario significa la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento, por lo que resulta imperioso, útil y necesario, para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada, que se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión, incluido, y reponer la causa a l estado de que se reforme el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que el juicio se tramite por el juicio ordinario. Así se decide
En base a los razonamientos que anteceden el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado y se REPONE la causa al estado de admitir la demanda y darle el trámite por el juicio ordinario, sin necesidad de notificación las partes…”


ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, el Abogado LUIS LEON GERARDINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.164, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.203, presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.109.
Mediante sentencia dictada en fecha once (11) de febrero del año 2014, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: LA NULIDAD de todo lo actuado y se REPONE la causa al estado de admitir la demanda y darle el trámite por el juicio ordinario
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de febrero de 2014, apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.203. a través de apoderado, presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.109, solicitando lo siguiente: Para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en Resolver el contrato Preparatorio que celebró con su representado en fecha 13 de julio de 2012, el cual tenia por objeto la compra venta del inmueble en conflicto, así como la indemnización convenida en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).-
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1265, 1486, 1487 y 1264 del Código Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Se evidencia de las actas procesales que el abogado LUIS LEON GERARDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 11 de Febrero de 2014 proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado la reposición de la presente causa; aduce como fundamentos de su apelación que en su oportunidad el Tribunal A quo admitió la demanda y señalo que se tramitara por el juicio breve, considerando el recurrente que era lo justo y legal ya que la cuantía no es superior a 1.500 U.T; pero al solicitar se dictara una decisión ese Tribunal decide reponer la causa al estado que se reforme el auto de admisión para que se tramite por el juicio ordinario. Sostiene la parte recurrente que dicha decisión es ilógica y sin sentido alguno ya que no se menoscaba ni afecta el Derecho de las partes y no fue alegada por ninguna de las partes en el proceso y el Tribunal repone la causa sin argumentación sustentable.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de admisión y darle el trámite por el juicio ordinario, dejando establecido la nulidad de todo lo actuado considerando que “si bien el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil permite que el demandante estime el valor de la demanda, esa cuantificación solo la puede hacer cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; y que de existir tal constancia el demandante no está en libertad de estimar la demanda a su leal y saber entender, sino que la misma debe adecuarse al valor de lo litigado, ello es así porque de la estimación de la demanda depende una serie de consecuencias procesales en las que está involucrado el orden publico procesal, verbigracia; la competencia judicial por el valor de la demanda, íntimamente ligada a la noción del juez natural, el límite de la partida de los honorarios profesionales en materia de costas procesales impuestas a la parte perdidosa”…

Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar las actas procesales a fin de determinar que el Tribunal A quo haya decidido ajustado a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“ A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.


En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no dado haya causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
(1.500 U.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido observa que siendo entonces, que el Tribunal A quo cuestiona que debe llevarse el procedimiento breve en la presente demanda en razón de la cuantía, observa esta juzgadora que la Resolución N° 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, establece una modificación de la cuantía para el juicio breve fijando ésta para las causas que no superen las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).-

Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y así lo señala en el petitorio de su libelo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA por falta del cumplimiento de la optante compradora en el pago y además según lo estipulados en la cláusula penal de dicho contrato el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000); estima la cuantía de la demanda en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000) por las costas y costos del juicio. De ello se deduce que el actor independientemente que acompaña como documento fundamental el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual se fija el precio de la obligación la suma de Bs.560.000,oo, es decir no entra en discusión ni se reclama el monto estipulado o fijado para la venta del inmueble arriba señalado y, siendo que, las cantidades reclamadas no exceden de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), considera esta alzada que el procedimiento que deberá aplicarse es el breve; y como quiera que sea, es la cuantía lo que así lo determina, debiendo en todo caso ser defensa de la parte demandada en la oportunidad de contestación impugnar la cuantía por exagerada o insuficiente, siendo ésta la única oportunidad procesal prevista por el Legislador según lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil en reiteradas y ratificadas sentencias que han fijando criterio al respecto y estableciendo que es el demandando quien debe rechazar la cuantía y en caso de no hacerlo en la oportunidad procesal para ello (en la contestación) quedará como estimación de la cuantía la fijada por el actor en su libelo de demanda, siendo esa la cuantía del juicio, de manera que no le era dado al Juez de la causa rechazar la estimación de la demanda y en base a ello reponer la causa, por lo que se reitera que partiendo de la estimación efectuada por el actor sin constar rechazo de la parte demandada, y no superando la cuantía las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (1.500 UT), y no debiendo subvertirse el procedimiento, siendo de obligatorio cumplimiento la resolución N° 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, para todos los Tribunales de la República, el procedimiento a seguir en la presente causa es el breve, de manera que resulta forzoso declarar el recurso intentado procedente y en virtud de ello se declara la nulidad de la sentencia que repuso la causa al estado de admisión, por lo que ordena al Juzgado conocedor de la causa que tramite la presente causa por el procedimiento breve, y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la causa, ordene realizar cómputo por ante Secretaría y establezca los lapsos procesales de conformidad con el procedimiento breve en el estado en que se encontraba la causa para el momento de emitirse la sentencia recurrida y dejara sin efecto con la presente decisión. ASI SE DECLARA.

-III-
DECISION
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado LUIS LEON GERARDINO, identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, en virtud de ello se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juzgado A quo a sustanciar la presente causa por el procedimiento breve y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la causa, se ordena realizar cómputo por ante la Secretaría y se establezca los lapsos procesales de conformidad con dicho procedimiento, en el estado que se encontraba la causa para el momento de emitirse la sentencia recurrida la cual se deja sin efecto con la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25 am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ