REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2014-000099
DEMANDANTE: El ciudadano YLSIA MENDEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 4.497.179
ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: El abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.620
DEMANDADA: TRANSPORTE LA TORRE, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado JESÚS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.924.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, doce (12) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, los apoderados judiciales del ciudadano YLSIA MENDEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 4.497.179, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.620 y el abogado en ejercicio ALFREDO REINALDO ALVARADO; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.106, en su condición de parte actora y por la demandada TRANSPORTE LA TORRE, C.A., el abogado JESÚS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.924. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Nosotros, MONICA A. SERRANO C. y JESUS C. GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. V- 16.480.715 y V-8.204.921 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.032 y 128.924 respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE LA TORRE C.A., Rif J-31021094-2, representación esta que ejercemos según consta en poder APUD ACTA que reposa en los autos del Expediente BP02-L-2014-000099, que componen la Causa Laboral que se sigue por ante el Identificado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y quien a los efectos de este acuerdo se denominará LA EMPRESA por una parte, y por la otra CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº. V- 8.276.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620; actuando en este acto en nombre y representación del Ciudadano YLSIA MENDEZ COA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.497.179, y quien a los efectos de este acuerdo se denominará EL TRABAJADOR, en Demanda interpuesta por el mencionado ciudadano por Reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales, presuntamente durante la relación de Trabajo que mantuvo con nuestra representada, ante su competente autoridad ocurrimos con el fin de exponer que se ha convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA LABORAL: PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha prestado sus servicios a LA EMPRESA desde el Primero (01) de Enero del año 2003, en virtud de un Contrato individual de Trabajo por tiempo indeterminado, en el cual desempeñó las funciones de Chofer de Gandolas, hasta el día Quince (15) de Enero de 2014, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de la relación de trabajo por RENUNCIA VOLUNTARIA de EL TRABAJADOR. SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara igualmente que para la fecha de terminación de la relación laboral, su SALARIO VARIABLE constaba de: CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 14.849,20), por lo tanto de este salario debe calcularse las prestaciones sociales correspondientes. TERCERO: EL TRABAJADOR declara que de acuerdo a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT), LA EMPRESA me adeuda la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 265.358,00), monto total de la reclamación del trabajador a la empresa. CUARTO: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar la eventual instauración de un Juicio o Litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse; de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad única y exclusiva de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 265.358,00), por los conceptos reclamados en la presente Demanda signada por la nomenclatura BP02-L-2014-000099, la cual se da por reproducida en la presente cláusula. QUINTO: La forma de pago de la presente TRANSACCION LABORAL se realizará de la siguiente manera: Se entrega en este acto un CHEQUE DE GERENCIA emitido por el Banco Plaza, N° 00761497, a nombre de EL TRABAJADOR, por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), como concepto de inicial, mas QUINCE (15) CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS por un monto de ONCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 11.023,87) CADA UNA, pagaderas los TREINTA (30) DE CADA MES, debiendo ser pagada la primera al TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014, y así sucesivamente hasta alcanzar la última cuota con vencimiento al TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2015. SEXTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran NO TENER NADA MAS QUE RECLAMARSE por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vinculara. SEPTIMO: Las partes declaran que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA por los conceptos a los que se refiere esta transacción. OCTAVO: Las partes convienen en dar a la presente TRANSACCIÓN LABORAL el valor de COSA JUZGADA, por lo tanto solicitamos al ciudadano JUEZ, que imparta su HOMOLOGACIÓN a los términos expuestos y expresado por las partes en el presente documento, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Los presentes
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