REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BH07-X-2014-000019
Se contrae la presente incidencia con ocasión a la oposición de la medida preventiva decretada en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DARWIN JOSE MOY DIAZ contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMANEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA).
Así pues, realizada la oposición de la medida preventiva por el apoderado judicial de la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA) en fecha 18 de julio de 2014 dentro del lapso legalmente establecido, se aperturó un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la parte interesada promoviera las pruebas que considerada pertinentes al caso.
De tal manera, que transcurrido el lapso probatorio, sin que se evidencie de autos que se haya promovido prueba alguna, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de junio de los corrientes, sobre el bien inmueble propiedad de una de las demandada INVERSORA PARIA (INVERPASA), constitutito por una parcela de terreno, conformada por cuatro (4) lotes unificados con los Nos. 116, 117, 118 y 119 de la urbanización Urdaneta y la casa sobre ella construida, denominada “Paquita”, ubicado en la hoy denominada Avenida Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.483 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Pública en medio, hoy Carrera 26, terrenos que son o fueron del Colegio Nuestra Señora de la Consolación; Sur: Su frente, Avenida Country Club; Este: Parcela 120 y 121; y Oeste: Con la parcela 114, que es o fue de Juan Manuel Godoy y con la parcela 115 que es o fue de Dialmo Biasi, el cual pertenece según documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 03 de abril de 2003, bajo el No. 19, folios 162 al 169, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003 en los siguientes términos:
Alega la representación de la empresa codemandada DROGAS VENEZUELA, S.A. que se opone del contenido, alcance y efectos a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de uso residencial, propiedad de INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), en virtud de que a su decir no se encuentran dados los extremos para su solicitud, decreto y ejecución, referidos al periculum in mora y al fummus boni iuris, siendo carga procesal de la parte solicitante de la medida. Asimismo por otro lado solicita la revisión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de uso residencial, ocupado habitacionalmente con su familia, por el ciudadano Pedro Moya Meneses, de 80 años, propiedad de Inversiones Paria S.A. (INVERPASA), a objeto de que la misma sea sustituida por la prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble propiedad de la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA).
En tal sentido, es importante destacar que el artículo 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de suspender los efectos del embargo, ya sea preventivo o ejecutivo, haciendo uso del procedimiento de oposición al embargo, y para ello establece como causales taxativas, que un tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa; que el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria y que exista prueba fehaciente que se ha cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago respectivo, no obstante se advierte que lo alegado por el opositor no encuadra en ninguno de los anteriores supuestos, pues se limita a señalar que no están dados los extremos para la procedencia de la medida en cuestión, vale decir el periculum in mora y al fummus boni iuris.
Así pues, en materia laboral el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, por lo que se desprende que el juez laboral tiene el poder discrecional de decretar medidas preventivas según su prudente árbitrio, sin embargo ello no obsta para que éste sea prudente y reflexivo atendiendo a otros derechos de carácter constitucional. Dicho poder, es con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, ya que la misma comprende no sólo el poder acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también que su derecho no quede ilusorio y siendo que el solicitante de la medida, tal y como fue señalado en el fundamento del decreto de dicha medida, consignó en su oportunidad documentales, que admiculadas al hecho público y notorio que la demandada atraviesa problemas económicos, lo cual generó protestas de trabajadores en virtud del incumplimiento a los compromisos laborales, así como las diversas demandas antes los Tribunales Laborales y Civiles de este Circuito Judicial, todo lo cual se desprende de las referidas documentales, haciendo presumir a esta Juzgadora que existe la posibilidad que la sentencia dictada en la presente causa pueda quedar ilusoria, situación ésta que conllevó a acordar la medida en cuestión. No obstante la parte oponente tuvo la oportunidad, garantizando con ello el principio constitucional del derecho a la defensa, de demostrar su solvencia económica a través de los medios pertinentes, con lo cual se pudiera inferir que no existen motivos para inferir la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que se haya promovido prueba alguna que desvirtúe lo alegado.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presente por la representación judicial de la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA) y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria Acc.,

Abg. Zaida López.