REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJÍAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.493.371.
APODERADA JUDICIAL: YADIRA ROMERO ÁVILA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.502.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se contrae el presente asunto a un recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada YADIRA ROMERO ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJÍAS, antes identificados, quien denuncian entre otras cosas que en fecha 03 de julio del presente año se llevó a efecto por parte del Departamento de Recaudación y Tributos de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui una medida de cierre temporal (prohibición de trabajar) del consultorio del cirujano pediatra antes referido, ubicado en la avenida Los Árboles, casa S/N al lado de la Policía Municipal de San Mateo- Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, justificando en su proceder el ente gubernamental un presunto funcionamiento ilegal del referido local de atención privada de salud, en virtud de no cumplir con la documentación y normativa exigida en el artículo 1 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo preceptuado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios de Impuesto y Similares de dicho municipio; que la mencionada prohibición de cierre temporal se ejecutó a través de una notificación suscrita por la jefe del Departamento de Recaudación y Tributos; que la notificación indica que la medida de prohibición/cierre, esto es, suspensión indeterminada del libre ejercicio de la profesión y de atención de pacientes, se mantendrá vigente a partir de la fecha de recibo de la misma hasta tanto no consigne la documentación para su funcionamiento, pero no indica cuales recaudos deben consignarse, ni los recursos que tiene en contra de la medida, ni tampoco otorga plazo perentorio para realizar el trámite administrativo, que es preciso señalar que el trabajo como hecho social es un garantía (constitucional-legal) que trasciende del simple hecho económico individual; que en efecto dispone la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios de Impuesto y Similares del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (artículo 1º) que requiere una licencia o permiso para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del municipio, aquellas actividades que generan lucro o sean remunerativas y taxativamente el artículo 3º, ordinal “c” excluye de gravabilidad el impuesto en actividades económicas al ejercicio de profesionales liberales; que por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho, invocando los artículos 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 25,26,27, 49,78, 83, numeral 2 del artículo 179 numerales 22, 23, 24, y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos1, 2, 3, 4, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1, 2, 3, 4, 8, 18, 22, 26, 30 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Salud, artículos 12, 18, 19, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan que sea otorgado el amparo laboral incoado y se deje sin efecto el acto administrativo que contiene la medida de cierre temporal/prohibición en contra del médico cirujano Edgar Maestre en el consultorio ubicado en la avenida Los Árboles, casa S/N al lado de la Policía Municipal de San Mateo- Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Siendo así, a los fines de delimitar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso, se advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009).
Así las cosas, del análisis detallado de los hechos narrados en el escrito que encabeza este asunto, considera quien decide, que en el caso de subiudice la situación que motivó la presunta actividad lesiva del querellado deviene del cierre temporal por el incumplimiento de una ordenanza municipal, que si bien el peticionante de tutela constitucional alegó, entre otros, el derecho al trabajo, es lo cierto que en la materia a resolver subyace un asunto netamente administrativo, toda vez que, es la naturaleza del acto denunciado lo que debe calificarse, en tal sentido, este Despacho carece de competencia.
Consecuentemente con lo anterior, atendiendo al penúltimo aparte del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente recurso al Tribunal Superior, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y así se declara
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YADIRA ROMERO ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJÍAS, antes identificados, en contra del DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Superior, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). 204° y 155°
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Argelis Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Argelis Rodríguez
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