REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000246
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00002-2008, DE FECHA 03 DE ENERO DEL 2008.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostiene que el ciudadano LUIS MÁRQUEZ, plenamente identificados en actas, prestó servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa, mediante un contrato que cubría el periodo del 11 de diciembre de 2006 al 14 de enero del 2007 y posteriormente otro contrato con vigencia desde el 15 de enero al 30 de septiembre del 2007; fecha en la que cual expiró el último contrato de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato en mención fue prorrogado por una sola vez, lo cual no desnaturaliza su esencia, sucediéndose en la citada fecha la extinción; que en fecha 02 de octubre del 2008, el prenombrado ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre del 2008, pese a estar amparado supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial número 5.265 de fecha 20 de marzo del 2007, pues en criterio del solicitante su relación de trabajo era por tiempo indeterminado; que en fecha 31 de octubre se llevó a cabo el acto de contestación, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, negando la existencia de inamovilidad ya que era por tiempo determinado; que ambas parte promovieron pruebas, finalizando el proceso en fecha de 03 de enero del 2008 con la emisión de la providencia administrativa número 00002-2008, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que de los vicios que fundamentan el recurso: la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual en donde se alegue que existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, tales como interpretación, legalidad, nulidad, eficacia, extinción u otros modificatorios entre otros; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de julio del 2008, en la misma oportunidad, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental lo da por recibido; en fecha 14 de julio lo admite, librando las notificaciones correspondientes, admitiendo las pruebas en fecha 26 de octubre del 2010, declarándose incompetente en fecha 21 de noviembre del 2011, y declinado como fue en fecha 30 de noviembre del 2011 a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 08 de diciembre del 2011; en fecha 01 de noviembre del 2013 se avoca el Juez temporal Teddy Jim Parra y en fecha 03 de diciembre se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública; en fecha 17 de enero del presente año se avoca la Juez titular del tribunal y se fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio; en fecha 30 de enero tuvo lugar la audiencia oral y pública, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 04 de febrero del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 06 de febrero se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, en fecha 04 de abril se anulan las actuaciones realizadas por el tribunal a partir del 03 de diciembre del 2013, por cuanto se constata que había precluido el lapso de promoción de pruebas, al haber sido agregadas por el tribunal declinante. En fecha 03 de abril el Ministerio Público consigna su opinión del caso. En fecha 15 de abril la parte recurrente desiste de la prueba de experticia. En fecha 22 de abril se abre el lapso para consignar informes, haciendo lo propio la representación judicial recurrente en fecha 23 de abril del año en curso. En fecha 30 de abril, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, difiriendo la oportunidad conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 17 de junio.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual en donde se alegue que existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, tales como interpretación, legalidad, nulidad, eficacia, extinción u otros modificatorios entre otros. Así las cosas, existe falta de jurisdicción cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Márquez, competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia.-

En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de los contratos por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación.-

Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00002-2008, de fecha 03 de enero del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LUIS MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad número 17.733.311.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ


Nota: siendo las tres de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ