N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000107
PARTE ACTORA: HECTOR QUIJADA, JOSE LEONCIO PAEZ Y CARMITO YANEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.455.460, 5.981.959 y 12.287.588.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN, titular de la cédula número: V- 10.935.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 162.647.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.132.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.795.
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy 12 de agosto de de 2014, la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó los ciudadanos HECTOR QUIJADA, JOSE LEONCIO PAEZ Y CARMITO YANEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.455.460, 5.981.959 y 12.287.588, respectivamente; en contra de la empresa: GUARDIANES TRIPLE R, C.A.. Se deja constancia, que l por los actores comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, titular de la cédula número: V- 10.935.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 162.647 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR QUIJADA, JOSE LEONCIO PAEZ Y CARMITO YANEZ, respectivamente; (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES); por la parte demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de  la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del año 1.990, anotado bajo el No. 54, Tomo A-15, comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.795,(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar, en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: ÜNICA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. En este acto en Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento conforme a las facultades conferidas, ofrece en este acto a los reclamantes la cantidad global de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: para el ciudadano HECTOR QUIJADA la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500.00) pagaderos en este acto mediante cheque a nombre del trabajador contra el Banco Mercantil N° 84737360; para el ciudadano JOSE LEONCIO PAEZ la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ((Bs. 37.500.00) pagaderos en este acto mediante cheque a nombre del trabajador contra el Banco Bicentenario N° 49060037; para el ciudadano CARMITO YANEZ la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250.00) pagaderos en este acto mediante cheque a nombre del trabajador contra el Banco Mercantil N° 09737364; por todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en el libelo de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y para el Abogado MIGUEL GUZMAN la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750.00) pagaderos en este acto mediante cheque a nombre del abogado contra el Banco Bicentenario N° 47070050 por concepto de Honorarios Profesionales. Seguidamente en este acto el Apoderado Judicial de los reclamantes conforme a las facultades conferidas, acepta en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos ofertados en los términos expuestos recibiendo conforme en este acto los aludidos cheques. Ambas partes solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y en vista que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, ni el desistimiento, ni vicia o cercena derechos irrenunciables de los trabajadores y de conformidad con el articulo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO dándole efecto de cosa juzgada. En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto a la vuelta del folio 19 del presente asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. F. 75.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado y ordenar su archivo y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:20 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

POR LA DEMANDADA,
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA ACC.,


CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2014-000107