N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000483
PARTE ACTORA: CLETO RODRIGUEZ y EVELIO RAFAEL LUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDWIN VELASQUEZ y SAUL JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A y F, R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE CERMEÑO y YUDITH PEREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día de hábil de hoy, 13 de agosto de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó los ciudadanos CLETO RODRIGUEZ y EVELIO RAFAEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nº V-15.084.423 y V-10.993.311, en su orden; en contra de la demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A y F, R.L.. Se deja constancia que por la parte demandante CLETO RODRIGUEZ y EVELIO RAFAEL LUGO; compareció el actor y su apoderado en ejercicio EDWIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.159, quien en lo sucesivo se denominara LOS EXTRABAJADORES”; por la demandada principal ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A y F, R.L, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el Nº 8, Folio 47, Tomo 3 Primer Trimestre de 2010; compareció los apoderados en ejercicio en JOSE CERMEÑO y JUDITH PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.892 y 35.421; denominada para los mismos efectos como “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: LOS EXTRABAJADORES CLETO RODRIGUEZ y EVELIO RAFAEL LUGO, anteriormente identificado, prestaron sus servicios laborales para la empresa, Ocupando el cargo de CHOFER DE VACUM DE 30 TONELADAS; con fecha de ingreso el 4 de marzo de 2013 y 8 de mayo de 2013 en su orden; hasta el 12 de julio de 2013 y 10 de septiembre de 2013, fecha en que se terminó la relación laboral por despido injustificado de los extrabajadores, devengando su último SALARIO BASICO y NORMAL DIARIO FINAL ambos de Bs. 592,85 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO FINAL de Bs. 3.614,28.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES:
Manifiesta que trabajó para la empresa, y pretende el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos salariales, bajo la naturaleza jurídica contractual de la Convención Colectiva Petrolera que reclama en detalle a la demandada: PREAVISO, ANTIGUEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, TEA, Y UTILIDADES. Total Prestaciones Sociales= 261.016,00 para cada uno de ellos.
TERCERA: RECHAZO DE LA DEMANDADA DE LAS DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES
1.- LA ENTIDAD DE TRABAJO en su propio nombre y beneficio, niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, bajo la contratación colectiva petrolera, debido a que considera que a LOS DEMANDANTES, eran trabajadores eventuales, rechazan el tiempo efectivo laborado que alegan, ni el salario que invocan como básico, normal e integral; en tal sentido no le corresponde la cantidad de: PREAVISO, ANTIGUEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, TEA, Y UTILIDADES. Total Prestaciones Sociales= 261.016,00 para cada uno de ellos, por los conceptos señalados en su reclamo. El régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, que era su régimen jurídico aplicable vigente.
CUARTA: MUTUO ACUERDO:
A.- Los demandantes aceptan y así reconoce que era beneficiario de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la relación laboral.
B.- Los demandantes aceptan que los salarios que devengaban y que se consideraron para el cálculo de las prestaciones sociales son los señalados por la entidad de trabajo en este escrito de transacción; es decir, la cantidad de Salario Diario 194,66 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO FINAL de Bs. 218,99.
C.- Igualmente, los demandantes declaran que la relación laboral terminó por retiro y aceptan que el tiempo de servicio que presto es el indicado por la demandada en este escrito de transacción; es decir el de dos meses y ocho días y dos meses y dieciséis días.
D) Vista la propuesta de cancelación de Bs.F. 15.000,00 a cada uno de los accionantes y un monto por Bs. 10.000,00 correspondiente a los honorarios del apoderado, todos los montos se cancela en este acto, mediante cheque que se identifican bajo los Nº 00000078 00000080 y 00000066; todos del Banco Provincial, pago este que acepta los trabajadores como derechos, prestaciones y demás indemnizaciones, dicha cantidad comprende todos los conceptos demandados y expresados en la cláusula segunda del presente escrito transaccional, los intereses sobre las prestaciones, los intereses de mora, la indexación judicial y otros conceptos salariales, que comprende intereses, indemnizaciones y cualquier otro concepto adicional no discutido en esta transacción laboral, monto el cual se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda y procedimiento;, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de los extrabajadores y, el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y pago de conceptos salariales por los días laborados, o por cualquier contrato de trabajo que se le pueda imputar como celebrado con la entidad de trabajo, y otros conceptos los cuales son cancelada en la oportunidad fijada por la empresa; indemnizaciones derivadas de la ley del seguro social; indemnizaciones derivadas de la ley de política habitación; indemnizaciones derivadas de la ley de paro forzoso; tiempo de viaje, viáticos, horas extras, días de descanso legales y contractuales pendientes, prima dominicales, ajustes y su incidencia sobre todos los conceptos aquí pagados; pagos de retroactivos de salarios, bonos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de reposo, sábado y domingos, compensatorios y de fiestas; indexación; subsidio salarial y aumentos salariales; aumentos salariales por decreto; bonos, bono de producción, y cualquier otro bono por trabajo y su incidencia sobre todos los conceptos aquí pagados; prestaciones sociales y demás conceptos pagados en esta transacción; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, del Código Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y de cualquier otro orden legal laboral vigente, costas procésales y todos los conceptos que los extrabajadores pudiera accionar en la vía ordinaria o por derecho común; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
QUINTA: LOS DEMANDANTES, conviene y reconoce que el pago que recibido de parte de la entidad de trabajo, están incluidas todas las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos salariales que reclama por la terminación de la relación de trabajo, que la empresa tenia suscrita con él de manera contractual y legal.
SEXTA: LOS DEMANDANTES, declara que con motivo del pago recibido en esta Transacción, nada mas tiene que reclamarle a la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y otros conceptos salariales, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que lo unió por haber trabajado en el periodo indicado por la demandada, y desisten de toda acción y procedimiento judicial y administrativo contra la empresa con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, entendiéndose que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo
SEPTIMA: Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil vigente. Las partes declaran que con motivo de esta transacción el demandante DESISTE de la demanda No. BP12-L-2013-000483, contra la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A y F, R.L, con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están Ambas partes solicitamos de este Tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación correspondiente. Igualmente solicitamos se sirva expedir copias Certificadas de la misma, una vez que haya sido homologada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el apoderado actor tiene facultades para recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia al folio 15; al respecto recibe de la empresa en este acto el monto ofertado por la empresa de Bs.F. 15.000,00 a cada uno de los accionantes y un monto por Bs. 10.000,00 correspondiente a los honorarios del apoderado, todos los montos se cancela en este acto, mediante cheque que se identifican bajo los Nº 00000078 00000080 y 00000066; mediante cheque que se entrega en este mismo acto, bajo las especificaciones de la cláusula cuarta; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 40.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:30 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
APODERSO DE LOS TRABAJADORES,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
POR LA ENTIDAD DE TRABAJO,
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA ACC.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2013-000483
|