REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/LHG/MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000381
ASUNTO: BP12-L-2010-000381
PARTE ACTORA: CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 7.404.819, 12.376.953, 6.897.914 y 10.998.606 en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: OSCAR GARCIA SANCHEZ e ISOBEL RON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 119. 158 y 29.548 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, CAROLINA CARVAJAL, JOSE LUIS MARTINEZ, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, CARLOS MORENO, EDISON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGROS ACEVEDO y OSWALDO MERCHAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 94323, 25979, 70338, 69276, 94672, 94338, 95436, 95339, 62134, 87633, 63326, 94757, 80381, 19129, 101403, 98358, 10027, 19355, 90701, 101716, 75720, 61725, 70403, 60361 y 71158 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
En el subsanado libelo ordenado por auto de fecha 13 de julio 2010, los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). GAS SAN TOME. FILIAL PDVSA GAS, S.A. ANACO.
Señala los solicitantes:
1) CIRA MAGDALENA LUGO RIERA: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 25 de septiembre de 2007, en el cargo de Analista de Contrataciones, sin actividades asignadas, transcurridos 5 meses 6 días, recibió la notificación verbal de ser transferida a la Gerencia de Desarrollo Social PDVSA Producción Gas San Tomé hasta el 01 de Marzo de 2008; cuando fue transferida para PDVSA Producción Gas San Tomé, con el mismo cargo de Analista de Contratación bajo la dirección del Licenciado Jhonny Solorzano. Gerente de Desarrollo Social. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de supervisor mayor de planificación control y gestión, el cual consistía o las actividades que desempeñaba eran: manejo de Personal (trámite de vacaciones de personal, manejo de expediente del personal) contratación, planificadora, presupuesto de control y gestión, con un horario comprendido de 07:00 am-11:30 am/ 01:00pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.5.870,oo. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
2) YORDY RAMON MORENO OCANDO: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 25 de septiembre de 2007, en el cargo de Analista de Ofertas Sociales de todo el Distrito San Tomé, transcurridos 5 meses 6 días, recibió la notificación verbal de ser transferido a la Gerencia de Desarrollo Social PDVSA Producción Gas San Tomé; a partir del 01 de Marzo de 2008, con el cargo de Analista de Ofertas Sociales del nuevo Distrito de Producción Gas San Tomé. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Analista de Administración de Contratos, el cual consistía en administrar los contratos de la gerencia de desarrollo social gas San Tomé, cargar la evaluación de las cooperativas una vez aprobadas, seguimiento de los proyectos sociales del Distrito Gas San Tomé, con un horario comprendido de 07: 00 am-11:30 am/ 01:00 pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.5.697,50. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
3) JOHNNY SOLORZANO CHENG: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 01 de septiembre de 2009, en el cargo de Superintendente de Desarrollo Social Gerente (encargado) Desarrollo Social. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Gerente ( E ) Desarrollo Social, el cual consistía en Coordinar y Supervisar los programas y proyectos del portafolio de inversión social, plantear estrategias para el desarrollo y ejecución del presupuesto asignado, administración del presupuesto asignado, manejo y administración de personal. con un horario comprendido de 07: 00 am-11:30 am/ 01:00 pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.7.519,oo. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
4) SALVADOR BONESU: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 24 de Abril de 2006, en el cargo de Analista de Proyectos Agrícolas. Afirma que para el 01 de Junio de 2006 por Resolución en Gaceta Oficial de que algunos campos petroleros eran transferidos a PDVSA GAS, es decir, que dejan de ser operados por PDVSA Petróleos para ser operados por PDVSA Gas, desde esa fecha refiere que representantes de PDVSA Gas realizaron las negociaciones de las condiciones de la transferencia donde se incluyen, desde los activos hasta el personal necesario para dicho funcionamiento. Manifiesta que para el 01-03-2008 se le informó que era transferido de PDVSA GAS, con el cargo de Analista de Proyectos Agrícolas. Precisa que para el 01 de abril de 2010 se hizo efectiva en el sistema de Nómina de PDVSA GAS, su transferencia a la estructura de Desarrollo Social, con el cargo de Supervisor Mayor de Infraestructura Social. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Supervisor Mayor de Infraestructura Social, el cual consistía en realización de proyectos socio y agro productivos, realizar presentaciones de los avances de los proyectos de infraestructura social, enlace entre PDVSA Gas y el PSUV en Freites; con un horario comprendido de 07:00 am-11:30 am/ 01:00 pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.5.300. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
Afirman que están ajustados y son merecedores de los beneficios que dispone el Artículo 112 primera parte de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, ya que resultaron despedidos de manera injustificada, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial de fecha 23-12-2009.
Solicitan al Tribunal, califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 21 de Julio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud presentada. Se ordenó la notificación de la sociedad demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui publicó Resolución declaro: “… con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2010 que corre al folio dieciséis (16) del expediente, y la consecuencia reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia de reposición, se dicte nuevo auto de admisión de la demanda donde se emplace a la demandada PDVSA GAS, S.A., y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”.

Definitivamente firme la sentencia, por auto de fecha 07 de abril de 2011, procedió a la admisibilidad de la demandada, ordenando la notificación de la demandada de autos PDVSA GAS, S.A. y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, procedió a la admisibilidad de la demandada, ordenando la notificación de la demandada de autos PDVSA GAS, S.A. y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Julio de 2012, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 14 de febrero de 2013, el antes identificado Juzgado dictó auto declarando la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de FEBRERO de 2013 (Folio 29 pieza 7º del expediente), se dejo constancia que la demandada dió contestación la demanda.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada:

1) OPONE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Al efecto fundamenta que la fecha de la presentación de la solicitud en referencia, data del 09/07/2010, y transcurrieron más de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la medida disciplinaria de despido justificada en fecha 15 de junio de 2010.
2) Opone como vicio procesal, en consecuencia niega, rechaza y contradice que el solicitante ciudadano SALVADOR BONESU el alegato que para el momento de la terminación laboral gozaba de estabilidad. En argumento de su defensa precisa que, el identificado solicitante, se desempeña como empleado de dirección, en razón de que las actividades desarrolladas como Gerente Corporativo de Desarrollo Social, entre sus funciones estaba la representación de la empresa y en la realización de actos de administración y disposición del patrimonio de su representada, por ende no goza de estabilidad laboral.
3) Opone como vicio procesal, la improcedencia a favor de su representada PDVSA GAS; S.A. que los accionantes CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO y JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG eran empleados de confianza, por ende no gozan de estabilidad laboral.
Seguidamente y en el Capitulo Primero, admite como cierto que los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU, ocuparan los cargos en su orden de: Supervisor de Planificación; Control de Gestión; Analista de Administración de Contratos y Gerente Corporativo de Desarrollo Social en la empresa PDVSA GAS, S.A. por tanto, resultan trabajadores de confianza y dirección. Admite como cierto los cargos ocupados.
Por otra parte, procede a negar el salario mensual que precian los solicitantes.
Admite que el despido estuvo fundamentado en los literales I y G del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber violado la normativa interna de la filial, lo que conlleva a faltar gravemente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo siendo unas obligaciones contractuales cumplir con las normativas internas de la industria.
Niega, rechaza y contradice que el despido resulte injustificado, dado que el mismo estuvo fundamentado en el Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; Niega que el despido ocurriera el día 01 de julio de 2010 por cuanto la decisión de prescindir de sus servicios de manera justificada, fue en fecha 15 de junio de 2010.

II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y los respectivos cargos desempeñados.
Por el contrario resultó controvertido, la caducidad de la acción y elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de despido, si los cargos desempeñados califican como empleado de confianza y de dirección; la estabilidad que señalan los solicitantes le es extensible; y el despido injustificado que alegan los solicitantes resultaron sujetos.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si la acción fue interpuesta tempestivamente, si resultaba un empleado de dirección, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alegan los solicitantes resultaron sujetos.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar el hecho nuevo alegado, valga decir, el carácter de un empleado de dirección; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. De igual manera, y conforme a las previsiones del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la causa del despido.
Ya con relación a la caducidad opuesta, corresponde a los accionantes demostrar, que el ejercicio de su acción fue tempestivo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOHNNY SOLORZANO
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Notificación de Despido. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano YORDY MORENO
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Notificación de Despido. Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. Respecto del ciudadano SALVADOR BONESU
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Notificación de Despido Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. Respecto del ciudadano CIRA LUGO
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Notificación de Despido Cuya instrumental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, en la persona de su Gerente, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio Banco Mercantil. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentra incorporadas en la Pieza 7º del expediente, folio 107 al 115. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.-
4.-IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PDVSA GAS, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV y parte in fine de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los requeridos documentos, valga decir, los documentos que en copia acompañaron los solicitantes marcados “E, F, G, H e I” manifestando no poseerlos en ese momento. Es de observar que los requeridos reportes, no fueron exhibidos por la sociedad accionada PDVSA GAS, S.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copias respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y tiene por exacto el contenido de los documentos que requirió se le exhibieran, valga decir, los marcados “E, F, G, H e I” que rielan a los folios 96 al 123 de la pieza 1º del expediente. Y así se deja establecido.
En relación a la solicitud de Informe referida en la parte in fine de su escrito de pruebas, se impide este Tribunal de pronunciarse sobre su admisibilidad dado lo indeterminado de la empresa, ente y/o institución que ha de requerirse a los fines de que rinda el correspondiente informe; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandante no insurgió contra la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados B, B1, B2, B3 y B4 Instrumentos relacionados con Expedientes de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
.-Marcado B1 Instrumento relacionado con Expediente de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
.-Marcado B2 Instrumento relacionado con Expediente de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
.-Marcado B3 Instrumento relacionado con Expediente de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
.-Marcado B4 Instrumento relacionado con Expediente de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
Cuyas documentales resultaron IMPUGNADAS por la parte demandante en audiencia de juicio, por referir se encuentran en fotocopia. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados C, C1, C2 y C3 Instrumentos relacionados Hoja SAP. De las actas procesales se verifica (folio 29) pieza 7º del expediente, la salvedad que hiciere el Juzgado de Sustanciación respecto de la identificadas documentales. En tal sentido se corresponde signadas F, F1, F3 y F2. Cuyas documentales resultaron IMPUGNADAS por la parte demandante en audiencia de juicio, por referir se encuentran en fotocopia. Sin embargo es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Comité laboral. Cuyas documentales resultaron IMPUGNADAS por la parte demandante en audiencia de juicio.

Es de considerar en el presente caso, respecto de las documentales impugnadas por la parte demandante signada “D” relacionado con Comité Laboral No.2010-018 Folio 10 al 16 Pieza 7ª del expediente; el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil doce, partes intervinientes: ciudadano EDUARDO ARTURO GALÁN PÉREZ contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. GAS, S.A. con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, cual se transcribe parcialmente:

“…En razón de esta conclusión hecha por el ad quem, encuentra la Sala que es necesario formular algunas precisiones o consideraciones relacionadas con las probanzas promovidas por la parte accionada, constituidas por la copia certificada del informe presentado por el Comité Laboral, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de las mismas, la cual es emanada del Gerente de Asuntos Laborales y levantadas con ocasión de la investigación ordenada por el Presidente de P.D.V.S.A.

La primera cuestión a subrayar, es el deber insoslayable que tienen los jurisdicentes en materia de derecho del trabajo de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos. Así, ha dicho precedentemente, en numerosas ocasiones esta Sala, que en el proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo cual, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen la posibilidad, y más que ello, el ineludible deber de participar activamente en pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.

Adicionalmente cabe agregar que, en casos como el presente, es indispensable traer a colación el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en otro de sus postulados axiomáticos.

En el nuevo paradigma oral, el juzgador debe ser un liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex Artículo 5, lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas.

Establecido lo anterior, es fundamental dejar sentado como otra cuestión para resolver, el punto relacionado con la naturaleza jurídica de las copias certificadas emanadas de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), la cual como es del conocimiento de todos, es una empresa estatal venezolana donde la República Bolivariana de Venezuela posee la totalidad de sus acciones (su capital fue totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela y de acuerdo con la ley, las acciones de la sociedad no podrán ser enajenadas ni gravadas en forma alguna), y que ésta se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

A este mismo respecto debe indicarse que, de conformidad con el Decreto N° 2.184, Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el cual se establece el acta constitutiva y los estatutos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) que reforma el Artículo 2° del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, se dispuso la creación de una empresa estatal, bajo la forma de sociedad anónima, para cumplir y ejecutar la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en las actividades que le sean encomendadas, advirtiendo que las normas contenidas en el dicho cuerpo representan el acta constitutiva de la empresa y que fueron redactadas con suficiente amplitud para que sirvieran a la vez de estatutos de la empresa.

Así, consagró que esta empresa, giraría bajo la forma de una sociedad anónima y que el cumplimiento de su objeto social debe llevarse a cabo bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la ley y que las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho ministerio en ejercicio de la competencia que le fue conferida.

En cuanto a su conducción, administración o gerencia, deja indicado este compendio normativo que la dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la sociedad están a cargo del Presidente, quien será además su representante legal, y estableció sus deberes y atribuciones: ejecutar o hacer que se ejecuten las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva, suscribir todos los documentos relativos a las operaciones de la sociedad, pudiendo delegar esta facultad conforme a los reglamentos de organización interna y ejercer la representación de la sociedad.

También debe hacerse mención del Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 y publicado el 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, denominado “Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, el cual, entre otras cosas, en su Título I indica el objeto de dicha normativa es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración pública y las normas básicas sobre sus archivos y registros. Allí se regula en su Título IV, la desconcentración y la descentralización funcional, y en su Capítulo II, Sección Tercera se establece la normativa relacionada con la empresas del Estado, disponiendo a tal respecto que éstas son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicho cuerpo legal, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En cuanto al estatuto normativo de estas empresas se consagra que se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y que sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Doctrinariamente, al hacer alusión a las empresas del Estado como entes del sector público, se ha dejado establecido que las mismas son parte integrante de su organización administrativa, pues son órganos de la Administración pública descentralizada y, en consecuencia, deben ser consideradas como pertenecientes a esta categorización.

Corresponde invocar la regulación contenida en este régimen legal y referirnos al Título VII que trata de los “Archivos y Registros de la Administración Pública”, en su Capítulo II denominado del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública, el cual dispone, en su artículo 144 que el objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación para uso del Estado, en servicio de las personas y como fuente de la historia, confiriéndole en su Artículo 146 una función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial. De igual forma dispone que todo aquel que presentare petición o solicitud ante ella tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, dejando a salvo la prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales y de las certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso. Seguidamente establece este régimen, el procedimiento especial para la expedición de copias certificadas.

Cabe destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado. Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

Este pronunciamiento jurisdiccional reprodujo parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, que expresó:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...).

Para llegar a la conclusión que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, citó este precedente también la opinión sostenida por Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

Las consideraciones expuestas permiten concluir a este máximo Tribunal que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

Advierte este criterio jurisprudencial que, aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957) y que en consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente que son el resultado de la orden de investigación proveniente del Presidente de P.D.V.S.A., quien ostenta la condición de Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, instrumentales éstas que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de presuntas irregulares administrativas a criterio de los órganos contralores de dicha empresa y observa que las documentales objeto de exámen emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo y por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como éstos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales…”

Por tanto, con vista del criterio de valoración antes referido, este Tribunal respecto a las documentales impugnadas signada “D”, concluye, que se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia al no resultar debidamente desconocido ni tachado por la parte adversaria de la prueba, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en:
PRIMERO: Instalaciones del DEPARTAMENTO DE FINANZAS de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Anaco, ubicada en la Avenida Principal Campo Norte, sede de PDVSA GAS, S.A. Torre 2 Primer Piso. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDO: Instalaciones del DEPARTAMENTO SUPERINTENDENCIA DE ASUNTOS INTERNOS de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Anaco, ubicada en la Avenida cuatro (4) de Campo Norte o Campo Turpial de Anaco. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: Instalaciones del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS (ATENCION AL PERSONAL) de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Anaco, ubicada en la Avenida Principal Campo Norte, sede de PDVSA GAS, S.A. Torre 2 Primer Piso. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. De las resultas de la prueba de inspección, folio 84 Pieza 7º del expediente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba; en consecuencia se tiene por desistida. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA. ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. OFICINA REGIONAL; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Es de advertir, que por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal ante la no incorporación a las actas, declaro la imposibilidad de obtener sus resultas, por ende se tiene por desistida la prueba. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación a la CADUCIDAD DE LA ACCION.
En primer término se hace necesario verificar, la fecha del despido, dado que este elemento inherente a la prestación del servicio, resultó un hecho controvertido.
Los solicitantes precisan que la fecha del despido se produjo el día 01 de julio de 2010. Por su parte la demandada, afirma que el despido se produjo en fecha 15 de junio de 2010.
De las pruebas incorporadas por los solicitantes en su carga probatoria, relacionada con Notificación de Despido, valoradas por este Tribunal precedentemente folios 92 al 95 pieza 1º del expediente; permite verificar que tal notificación de despido se encuentra fechada del 01 de julio de 2010, en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha del despido se correspondió el día 01 de Julio 2010 y será esta la que se deje por establecido.
En tal sentido, establecido la fecha del despido jueves 01 de julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del despido, disponían los solicitantes de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del mismo; para la interposición de la acción por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, valga decir, de los días viernes 02 de julio de 2010; martes 06 de julio de 2010; miércoles 07 julio 2010; jueves 08 de julio 2010; y viernes 09 de julio de 2010.-
Y al poder constatarse de la actas procesales del presente asunto, que la acción por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta el día 08 de julio de 2010 conforme al comprobante de recepción de UDDD folio 6 de la pieza 1º del expediente; permite concluir que el ejercicio de su acción fue tempestivo, por ende resulta IMPROCEDENTE el alegato de caducidad opuesto por la demandada de autos. Y así se decide.-
IV
Ahora bien, ya con relación al fondo de la presente controversia es de considerar que distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Y con vista de lo señalado por los solicitantes
1) CIRA MAGDALENA LUGO RIERA: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 25 de septiembre de 2007, en el cargo de Analista de Contrataciones, sin actividades asignadas, transcurridos 5 meses 6 días, recibió la notificación verbal de ser transferida a la Gerencia de Desarrollo Social PDVSA Producción Gas San Tomé hasta el 01 de Marzo de 2008; cuando fue transferida para PDVSA Producción Gas San Tomé, con el mismo cargo de Analista de Contratación bajo la dirección del Licenciado Jhonny Solorzano. Gerente de Desarrollo Social. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de supervisor mayor de planificación control y gestión, el cual consistía o las actividades que desempeñaba eran: manejo de Personal (trámite de vacaciones de personal, manejo de expediente del personal) contratación, planificadora, presupuesto de control y gestión, con un horario comprendido de 07:00 am-11:30 am/ 01:00pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.5.870,oo. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
2) YORDY RAMON MORENO OCANDO: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 25 de septiembre de 2007, en el cargo de Analista de Ofertas Sociales de todo el Distrito San Tomé, transcurridos 5 meses 6 días, recibió la notificación verbal de ser transferido a la Gerencia de Desarrollo Social PDVSA Producción Gas San Tomé; a partir del 01 de Marzo de 2008, con el cargo de Analista de Ofertas Sociales del nuevo Distrito de Producción Gas San Tomé. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Analista de Administración de Contratos, el cual consistía en administrar los contratos de la gerencia de desarrollo social gas San Tomé, cargar la evaluación de las cooperativas una vez aprobadas, seguimiento de los proyectos sociales del Distrito Gas San Tomé, con un horario comprendido de 07: 00 am-11:30 am/ 01:00 pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.5.697,50. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
3) JOHNNY SOLORZANO CHENG: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 01 de septiembre de 2009, en el cargo de Superintendente de Desarrollo Social Gerente (encargado) Desarrollo Social. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Gerente ( E ) Desarrollo Social, el cual consistía en Coordinar y Supervisar los programas y proyectos del portafolio de inversión social, plantear estrategias para el desarrollo y ejecución del presupuesto asignado, administración del presupuesto asignado, manejo y administración de personal. con un horario comprendido de 07: 00 am-11:30 am/ 01:00 pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.7.519,oo. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
4) SALVADOR BONESU: Que comenzó a prestar servicios para la referida empresa el 24 de Abril de 2006, en el cargo de Analista de Proyectos Agrícolas. Afirma que para el 01 de Junio de 2006 por Resolución en Gaceta Oficial de que algunos campos petroleros eran transferidos a PDVSA GAS, es decir, que dejan de ser operados por PDVSA Petróleos para ser operados por PDVSA Gas, desde esa fecha refiere que representantes de PDVSA Gas realizaron las negociaciones de las condiciones de la transferencia donde se incluyen, desde los activos hasta el personal necesario para dicho funcionamiento. Manifiesta que para el 01-03-2008 se le informó que era transferido de PDVSA GAS, con el cargo de Analista de Proyectos Agrícolas. Precisa que para el 01 de abril de 2010 se hizo efectiva en el sistema de Nómina de PDVSA GAS, su transferencia a la estructura de Desarrollo Social, con el cargo de Supervisor Mayor de Infraestructura Social. Refiere que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Supervisor Mayor de Infraestructura Social, el cual consistía en realización de proyectos socio y agro productivos, realizar presentaciones de los avances de los proyectos de infraestructura social, enlace entre PDVSA Gas y el PSUV en Freites; con un horario comprendido de 07:00 am-11:30 am/ 01:00 pm - 04:30 pm, devengando un salario mensual para el momento del despido de BsF.5.300. Afirma que el día 01 de Julio de 2010 le fue entregado por el Gerente Corporativo Desarrollo Social PDVSA GAS, una carta de despido.
Afirman que están ajustados y son merecedores de los beneficios que dispone el Artículo 112 primera parte de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, ya que resultaron despedidos de manera injustificada, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial de fecha 23-12-2009. Solicitan al Tribunal, califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y el cargo desempeñado.
Por el contrario resultó controvertido, la caducidad de la acción ya decidida precedentemente, y elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de despido ya establecida precedentemente, si los cargos desempeñados califican como empleado de confianza y de dirección; la estabilidad que señalan los solicitantes le es extensible; y el despido injustificado que alegan los solicitantes resultaron sujetos.
En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. Y así se deja establecido.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, alega que el solicitante ciudadano SALVADOR BONESU el alegato que para el momento de la terminación laboral gozaba de estabilidad. En argumento de su defensa precisa que, el identificado solicitante se desempeña como empleado de dirección, invocando el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende correspondía a ésta demostrar el carácter de un empleado de dirección; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no quedó evidenciado que el trabajador interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo, en todo o en parte, en sus funciones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, no son subsumibles en los supuestos contenidos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se evidencia que la accionada incorporara el Manual de Cargo u otro instrumento descriptivo de las verdaderas funciones del accionante, de tal modo que privara el principio de la realidad sobre las formas o apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No queda duda para quien decide que el cargo del identificado solicitante, califica dentro del rango de un empleado de confianza. En consecuencia, la parte demandada no alcanza a demostrar que el demandante califica como un empleado de dirección de tal modo que se encuentre excluido del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, se declara Improcedente la calificación de empleado de dirección opuesta por la sociedad accionada respecto al solicitante ciudadano SALVADOR BONESU. Y así se decide.
Igual apreciación en relación a los ciudadanos accionantes CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO y JHONNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG, opuesto por la demandada que eran empleados de confianza, por ende no gozan de estabilidad laboral. Se declara Improcedente al no estar excluidos por disposición expresa de ley. Y asi se decide.
Observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido el despido de que resultaron sujeto los solicitantes, es de advertir, que la parte demandada para despedir al accionante invoca la causal contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) e i).
Del material probatorio, documental relacionado con COMITÉ LABORAL NO. 2010-018 de fecha 11 de junio de 2010 incorporado a los autos Folio 10 al 16 pieza 7º del expediente, con pleno valor probatorio para este Tribunal; permite poder constatar las acciones que se atribuyeron a los trabajadores y las correspondientes acciones a tomar por el constituido Comité; pudiendo verificar de su contenido las irregularidades en el ejercicio de sus cargos, concretamente:
“…evadió la aplicación de procedimientos de licitación u otros controles que establece la Ley y normativa legal que impera en la corporación; además transgredió las normas establecidas en el Manual de Procedimientos de Contratación de PDVSA, específicamente CAPITULO 07 ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS”
De tal modo, que al no resultar desvirtuado estos hechos con ninguna otra prueba del proceso, queda comprometida la responsabilidad en el ejercicio de los respectivos cargos de los solicitantes, y se configura causal para proceder a su despido, valga decir, su contenido resulta determinante y sustento de la autoridad administrativa interna de PDVSA, para configurar causa justificada para despedir a los hoy solicitantes. En consecuencia para quien sentencia, considera configurada la causal contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) e i).

Conforme a lo anterior, considera quien decide que los solicitantes resultaron despedidos de manera justificada, es decir, incurrieron en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente solicitud, de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU, contra la sociedad mercantil PDVSA, GAS. S.A. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadano CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014).
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARY CORDOVA MEDINA








SJT/MM/LHG