REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 5 de agosto de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: BP12-L-2010-000409
PARTES DEMANDANTES: PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, GUILLERMO ALEMAN, LUIS VALDEMAR MACERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.788.734, 8.465.788 y 12.123.913.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: WLADIMIR JOSE ANDARCIA y BEATRIZ ARAUJO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 33.469 y 34.065.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LÓPEZ FERMIN, C.A. (SERLOFERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 40, Tomo 122-A, de fecha 24 de abril de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANALY ANDERSON y JAVIER VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.515 y 111.721, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de julio de 2010, acuden ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio DAMELIS COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.499.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, GUILLERMO ALEMAN, LUIS VALDEMAR MACERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.788.734, 8.465.788 y 12.123.913, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 40, Tomo 122-A, de fecha 24 de abril de 1996.

En fecha 26 de julio de 2013, se ordena la corrección de libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 3 de agosto de 2010 que corre al folio veintiocho (28) de la Primera Pieza del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Una vez notificada la demandada según certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 4 de octubre de 2010, se instala la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes en fecha 19 de octubre de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento del expediente en la etapa de Mediación.

Por acta levantada en fecha 2 de mayo de 2011 que corre al folio cincuenta y ocho (58) de la Primera Pieza del expediente, se declara terminada la audiencia preliminar por diferencias irreconciliables entre las partes, asimismo, se agregaron las pruebas al expediente y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 9 de mayo de 2011, la parte demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), presentó escrito de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que en fecha 18 de mayo de 2011, se recibió el expediente, luego, se admitieron las pruebas en fecha 25 de mayo de 2011, y se procedió a fijar la audiencia oral de juicio para las 9:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 que corre al folio sesenta y tres (63) de la Tercera Pieza del expediente, se reanudó la causa con motivo del abocamiento como nuevo Juez de quien suscribe, por lo que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las 9:00 a.m. del trigésimo (30°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014 que corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se difirió la audiencia para las 10:00 a.m. de ese mismo día, en virtud de coincidir con otra audiencia del asunto BP12-L-2010-000381, a la misma hora.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia oral de juicio a las 10:19 a.m. del día miércoles 7 de mayo de 2014, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que los demandantes PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, GUILLERMO ALEMAN, LUIS VALDEMAR MACERO, comparecieron los abogados en ejercicio WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA y BEATRIZ ARAUJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 33.469 y 34.065, mientras que por la demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), compareció la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704. Ambas partes expusieron sus alegatos y ejercieron el control y contradicción sobre las pruebas en la audiencia oral de juicio, se produjo el desconocimiento de unos instrumentos y la apertura de una incidencia de cotejo, la cual se declaró terminada y reconocidos los instrumentos, por la inasistencia de la parte que los desconoció a la audiencia de evacuación, por lo que, al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedió a dictar el dispositivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia, este Juzgador pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LOS DEMANDANTES

1) PEDRO HERNÁNDEZ

23) Que laboró para la empresa SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), con una fecha de inicio de la relación de trabajo el 23 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de CHOFER 30 TONELADAS, para Taladros Petroleros de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el Distrito Operacional Anaco del Estado Anzoátegui.
24) Que laboró durante un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, pero en muchas ocasiones laboraba los sábados y domingos.
25) Que el contrato que reguló la relación laboral fue el contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
26) Que devengaba un salario básico de Bs. 44,30, un salario normal de Bs. 126,30 y un salario integral de Bs. 178,00, conforme a la convención colectiva petrolera vigente 2007-2009.
27) Que su actividad consistía en el transporte de taladros petroleros, piezas petroleras, repuestos petroleros, así como llevar agua potable o residual a los distintos taladros petroleros del área operacional del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
28) Que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa señalada, la misma en forma habitual, constante y consecutiva prestó servicios a la industria petrolera, por lo que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, por lo que es forzosa la aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe aplicarse para el cálculo de las Prestaciones Sociales tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Contrato Petrolero.
29) Que el trabajo se realizaba en forma permanente y continua para el contratante.
30) Que en el servicio prestado a la empresa, el trabajador de la contratista SERLOFERCA concurría conjuntamente con los trabajadores de la empresa contratante en este caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en el área operacional petrolera de Anaco del Estado Anzoátegui.
31) Que existe percepción regular no accidental, de ingresos en un volumen tal que representaba efectivamente el mayor monto de los ingresos globales a favor tanto de la empresa como del trabajador por servicios prestados a la industria petrolera.
32) Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en fecha 2 de julio de 2010.


En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de tres (3) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009 invocada, el demandante PEDRO HERNÁNDEZ, reclama los siguientes conceptos:

Nombre: PEDRO HERNÁNDEZ, C.I. 15.788.734
CARGO: CHOFER 30 TONELADAS
Fecha de inicio: 23de febrero de 2007
Fecha de retiro: 02 de julio de 2010
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 7 días
Salario básico: 44,30
Salario normal: 126,30
Salario integral: 178,00

- Preaviso, artículo 104 LOT : 30 días x 126,30 = Bs. 3.789,00
- Antigüedad legal: 30 días x 178 = Bs. 5.340,00
- Antigüedad adicional y contractual: 30 días x 178,00 = Bs. 5.340,00
Total Antigüedad no pagada: 10.680 x 4 años = Bs. 42.720,00
- Vacaciones, desde el 23-02-2007 hasta el 02-07-2010: 34 días x 126,30 x 4 años = 17.176,00
- Impacto bono vacacional (años 2007-2008-2009-2010): 60 días x 6,8 x 4 años = Bs. 1.632,00
- Impacto Utilidad Diaria (años 2007-2008-2009-2010): 60 días x 44,90 x 4 años = Bs. 10.776,00
- Utilidades no pagadas (años 2007-2008-2009-2010): 16.135,00 X 4 años = Bs. 64.540,00
- Bono retroactivo, cláusula 74 CCP (2007-2009): Bs. 4.500,00
- TEAS NO PAGADAS (Desde 23-02-2007 hasta el 02-07-2010): 40 TEAS x 1.100,00= Bs. 44.000,00

Total Prestaciones Sociales reclamadas:……………………………………….Bs. 189.133,00


2) GUILLERMO ALEMAN

1) Que laboró para la empresa SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), con una fecha de inicio de la relación de trabajo el 7 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de CHOFER 30 TONELADAS, para Taladros Petroleros de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el Distrito Operacional Anaco del Estado Anzoátegui.
2) Que laboró durante un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, pero en muchas ocasiones laboraba los sábados y domingos.
3) Que el contrato que reguló la relación laboral fue el contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
4) Que devengaba un salario básico de Bs. 44,30, un salario normal de Bs. 126,30 y un salario integral de Bs. 178,00, conforme a la convención colectiva petrolera vigente 2007-2009.
5) Que su actividad consistía en el transporte de taladros petroleros, piezas petroleras, repuestos petroleros, así como llevar agua potable o residual a los distintos taladros petroleros del área operacional del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
6) Que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa señalada, la misma en forma habitual, constante y consecutiva prestó servicios a la industria petrolera, por lo que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, por lo que es forzosa la aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe aplicarse para el cálculo de las Prestaciones Sociales tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Contrato Petrolero.
7) Que el trabajo se realizaba en forma permanente y continua para el contratante.
8) Que en el servicio prestado a la empresa, el trabajador de la contratista SERLOFERCA concurría conjuntamente con los trabajadores de la empresa contratante en este caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en el área operacional petrolera de Anaco del Estado Anzoátegui.
9) Que existe percepción regular no accidental, de ingresos en un volumen tal que representaba efectivamente el mayor monto de los ingresos globales a favor tanto de la empresa como del trabajador por servicios prestados a la industria petrolera.
10) Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en fecha 2 de julio de 2010.


En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de dos (2) años y cinco (5) meses, conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009 invocada, el demandante GUILLERMO ALEMÁN, reclama los siguientes conceptos:

Nombre: GUILLERMO ALEMÁN, C.I. 8.465.788
CARGO: CHOFER 30 TONELADAS
Fecha de inicio: 7 de febrero de 2008
Fecha de retiro: 02 de julio de 2010
Tiempo de servicio: 2 años y 5 meses
Salario básico: 44,30
Salario normal: 126,30
Salario integral: 178,00

- Preaviso, artículo 104 LOT : 30 días x 126,30 = Bs. 3.789,00
- Antigüedad legal: 30 días x 178 = Bs. 5.340,00
- Antigüedad adicional y contractual: 30 días x 178,00 = Bs. 5.340,00
Total Antigüedad no pagada: 10.680 x 3 años = Bs. 32.020,00
- Vacaciones, desde el 07-02-2008 hasta el 02-07-2010: 34 días x 126,30 x 3 años = 12.882,00
- Impacto bono vacacional (años 2008-2009-2010): 60 días x 6,8 x 3 años = Bs. 1.224,00
- Impacto Utilidad Diaria (años 2007-2008-2009-2010): 60 días x 44,90 x 3 años = Bs. 8.082,00
- Utilidades no pagadas (años 2007-2008-2009-2010): 16.135,00 X 3 años = Bs. 48.405,00
- Bono retroactivo, cláusula 74 CCP (2007-2009): Bs. 4.500,00
- TEAS NO PAGADAS (Desde 07-02-2008 hasta el 02-07-2010): 29 TEAS x 1.100,00= Bs. 31.900,00

Total Prestaciones Sociales reclamadas:……………………………………….Bs. 142.802,00



3) LUIS VALDEMAR MACERO

1) Que laboró para la empresa SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), con una fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, para Taladros Petroleros de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el Distrito Operacional Anaco del Estado Anzoátegui.
2) Que laboró durante un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, pero en muchas ocasiones laboraba los sábados y domingos.
3) Que el contrato que reguló la relación laboral fue el contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
4) Que devengaba un salario básico de Bs. 44,30, un salario normal de Bs. 126,30 y un salario integral de Bs. 178,00, conforme a la convención colectiva petrolera vigente 2007-2009.
5) Que su actividad de AYUDANTE DE CHOFER, consistía en acompañar a los Choferes además de conducir el vehículo, hacer la entrega y desembarque de los materiales que transportaban a los distintos taladros petroleros. el transporte de taladros petroleros, piezas petroleras, repuestos petroleros, así como llevar agua potable o residual a los distintos taladros petroleros del área operacional del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
6) Que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa señalada, la misma en forma habitual, constante y consecutiva prestó servicios a la industria petrolera, por lo que su principal fuente de lucro es la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, por lo que es forzosa la aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe aplicarse para el cálculo de las Prestaciones Sociales tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Contrato Petrolero.
7) Que el trabajo se realizaba en forma permanente y continua para el contratante.
8) Que en el servicio prestado a la empresa, el trabajador de la contratista SERLOFERCA concurría conjuntamente con los trabajadores de la empresa contratante en este caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en el área operacional petrolera de Anaco del Estado Anzoátegui.
9) Que existe percepción regular no accidental, de ingresos en un volumen tal que representaba efectivamente el mayor monto de los ingresos globales a favor tanto de la empresa como del trabajador por servicios prestados a la industria petrolera.
10) Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en fecha 2 de julio de 2010.


En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día, conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009 invocada, el demandante LUIS VALDEMAR MACERO, reclama los siguientes conceptos:

Nombre: LUIS VALDEMAR MACERO, C.I. 12.123.913
CARGO: AYUDANTE DE CHOFER
Fecha de inicio: 01 de enero de 2008
Fecha de retiro: 02 de julio de 2010
Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 1 día
Salario básico: 44,30
Salario normal: 126,30
Salario integral: 178,00

- Preaviso, artículo 104 LOT : 30 días x 126,30 = Bs. 3.789,00
- Antigüedad legal: 30 días x 178 = Bs. 5.340,00
- Antigüedad adicional y contractual: 30 días x 178,00 = Bs. 5.340,00
Total Antigüedad no pagada: 10.680 x 3 años = Bs. 32.020,00
- Vacaciones, desde el 01-01-2008 hasta el 02-07-2010: 34 días x 126,30 x 3 años = 12.882,00
- Impacto bono vacacional (años 2008-2009-2010): 60 días x 6,8 x 3 años = Bs. 1.224,00
- Impacto Utilidad Diaria (años 2008-2009-2010): 60 días x 44,90 x 3 años = Bs. 8.082,00
- Utilidades no pagadas (años 2008-2009-2010): 16.135,00 X 3 años = Bs. 48.405,00
- Bono retroactivo, cláusula 74 CCP (2007-2009): Bs. 4.500,00
- TEAS NO PAGADAS (Desde 01-01-2008 hasta el 02-07-2010): 30 TEAS x 1.100,00= Bs. 33.000,00

Total Prestaciones Sociales reclamadas:……………………………………….Bs. 143.902,00

Gran total demandado…………………………………………………………Bs. 475.837,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMIN, C.A., niega, rechaza y contradice que la relación laboral para el demandante PEDRO HERNÁNDEZ, haya iniciado el 23-03-2007; para el ciudadano GUILLERMO ALEMAN, haya iniciado el 07-02-2008 y para el ciudadano LUIS MACERO, haya iniciado el 01-01-2008, de manera directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A., ocupando el cargo de CHOFER DE 30 TONELADAS PARA TALADROS PETROLEROS los primeros y el tercero como AYUDANTE DE CHOFER PETROLERO, hasta el día 2 de julio de 2010, en virtud de su retiro voluntario.
Señala que a pesar que la actividad desplegada por los actores, encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse como permanente a los efectos de gozar la estabilidad consagrada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, la demandada afirma que las tareas o actividades no se cumplían de manera regular, ni de forma continua y ordinaria, trayendo como consecuencia que al realizar la tarea irregular, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios.
La demandada niega, rechaza y contradice que los actores hayan ejecutado labor alguna en los distintos taladros petroleros de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el Distrito operacional Anaco del Estado Anzoátegui, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a lunes, laborando 12 horas y pernoctando 7 días en el taladro trabajando sábados y domingos, horas de sobre tiempo y estar disponible para el patrono los 7 días de la semana las 24 horas del día.
Aduce que los cargos de Chofer y de Ayudante de Chofer prestados por los actores se ejecutaron ocasionalmente, dentro del horario permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las labores desempeñadas no son sujetas a jornada, y de difícil supervisión el cumplimiento del horario, razón por la que a su decir, quedan excluidos de los límites de la jornada ordinaria invocada por los actores al sustentar el reclamo.
Niega, rechaza y contradice la demandada que el contrato que reguló la relación laboral fue el contrato a tiempo indeterminado, que deban devengar un salario básico diario de Bs. 44,30 según la convención colectiva petrolera vigente 2007-2009, suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y PDVSA GAS, S.A. Y LAS DIFERENTES ORGANIZACIONES SINDICALES EN MATERIA PETROLERA, niega que durante el tiempo que prestaron el servicio, la misma haya sido en forma habitual, constante y consecutiva prestó servicios a la industria petrolera, por lo que es forzosa la aplicación de los artículos 55 y 56 de la ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia deban aplicárseles para el cálculo de las prestaciones sociales tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el contrato petrolero.
Afirma la demandada que los actores prestaron servicios de manera eventual, estando amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que la convención colectiva dentro de sus cláusulas trae incluida la forma de ingreso de todos y cada uno de los trabajadores contractuales (nómina diaria) deben – obligatoriamente – ser postulados por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), para que puedan gozar de los beneficios de la convención colectiva petrolera (cláusula 69, numeral 3), y que por lo tanto, de haber considerado los accionantes que estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, debieron activar el procedimiento contenido en la cláusula 3 de las convenciones colectivas celebradas durante la vigencia de la relación de trabajo en concordancia con la cláusula 57 ejusdem.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran un salario básico, normal e integral, de Bs. 44,30; 126,30 y de Bs. 178,00 diarios, conforme a la convención colectiva petrolera, ya que a su decir el régimen aplicable a la relación de trabajo era la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que el salario mensual devengado en el último mes efectivamente trabajado para el caso de PEDRO HERNÁNDEZ y GUILLERMO ALEMAN, era de Bs. 969,90, que dividido entre treinta (30) días, arroja un salario básico de Bs. 32,33, y en lo que respecta al salario de LUIS MACERO, en el último mes efectivamente trabajado era de Bs. 960,00, que dividido entre treinta (30) días arroja la cantidad de Bs. 32,00 de salario básico.
En resumen, la demandada rechaza en forma pormenorizada todos los conceptos reclamados por los actores, alegando que los mismos no se generaron, ya que a su decir a la relación de trabajo descrita, no le era aplicable la convención colectiva petrolera sino la Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBRATORIA
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, señala:
“Se presumirá la presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Así las cosas, en el caso de autos, la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A. (SERLOFERCA), reconoció la relación de trabajo, los cargos desempeñados, sin embargo, negó el salario alegado y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que la actividad desarrollada por los demandantes no era permanente, que no ejecutaron labores en las instalaciones operacionales de PDVSA, y que la relación laboral era regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
En materia de carga probatoria laboral, ha sido reiterada y pacífica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMIN, C.A., admitida como fue la relación de trabajo, le corresponde la carga probatoria de demostrar el pago de los conceptos que le corresponden a los demandantes; que la relación de trabajo era eventual o no permanente, asimismo, negado como fue el salario por la demandada y habiendo señalado un salario distinto, debe demostrar el salario indicado en su contestación, resultando éstos los hechos controvertidos, a los que debe encaminarse el debate probatorio.
Los demandantes PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, GUILLERMO ALEMAN, LUIS VALDEMAR MACERO, al señalar que son beneficiarios de la convención colectiva petrolera, que laboraron horas extras, sábados y domingos, al ser negado por la demandada y constituir circunstancias excepcionales que exceden de la mera existencia de la relación de trabajo, corresponde a los actores demostrar tales afirmaciones.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:
1) Pruebas de la parte demandante:
LUIS MACERO
PRUEBAS DOCUMENTALES:

En la audiencia de juicio fueron evacuados los siguientes instrumentos:

.-Marcado “SLF-174”, cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente. El actores promovieron planilla de análisis de riesgo. La parte demandada impugna la documental por ser copia simple y por que emana de un tercero que no fue ratificado por testimonial. Ciertamente, de la documental señalada, se observa que es un instrumento emanado de PDVSA, cuyo contenido no fue ratificado por vía testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.
Es de acotar que los demandantes promovieron la exhibición de la referida documental, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la demandada no la exhibió alegando la impugnación que hiciere del mismo. A tal efecto, el tribunal considera que siendo un documento emanado de terceros, la vía idónea para hacerlo valer, era la declaración testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el instrumento no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que mal podría exigírsele su exhibición, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

.-Marcados “SLF-175 al 184”, cursante en los folios 35 al 44 de la segunda pieza del expediente. En la audiencia oral de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines que fundamente la misma, lo cual hizo. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien impugnó las documentales por ser copia simple y por que emanan de un tercero que no fue ratificado por testimonial. A tal efecto, el tribunal observa que, ciertamente, la documentales señaladas, constituyen unas solicitudes de equipos misceláneos emanadas de PDVSA GAS, cuyo contenido no fue ratificado por vía testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio alguno.
Es de acotar que los demandantes promovieron la exhibición de las referidas documentales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la demandada no las exhibió alegando la impugnación que hiciere de los mismos. A tal efecto, el tribunal considera que siendo un documento emanado de terceros, la vía idónea para hacerlo valer, era la declaración testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el instrumento en fotocopia no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que mal podría exigírsele su exhibición, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

.-Marcados “SLF-90 al SFL-96”, cursante en los folios 152 al 158 de la primera pieza del expediente, correspondiente a planillas al carbón de registro de servicio, con el logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A. La demandada impugnó las documentales por ser copia simple y por que emanan de un tercero que no fue ratificado por testimonial. En este sentido, el tribunal considera que no emanan de un tercero, pues aparece la firma y logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A., siendo que fue solicitada su exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue exhibida por la demandada alegando en la audiencia la impugnación que hizo sobre los documentos. A tal efecto, el tribunal observa que las planillas de registro de servicio, que corren de los folios 152 al 158 de la primera Pieza del expediente, marcados “SFL 90 al SFL 96”, constituyen copias al carbón cuya exhibición fue solicitada, y al no cumplir la demandada con su carga procesal de exhibición, ni aportar a los autos prueba alguna de que no se encuentra en su poder, se entiende en consecuencia, exacto el texto del documento, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

.-Marcados “SLF-191-X al 201-X”, cursante de los folios 57 al 67 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a planillas al carbón de registro de servicio, con el logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A. La demandada impugnó las documentales por ser copia simple y por que emanan de un tercero que no fue ratificado por testimonial. En este sentido, el tribunal considera que no emanan de un tercero, pues aparece la firma y logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A., siendo que fue solicitada su exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue exhibida por la demandada alegando en la audiencia la impugnación que hizo sobre los documentos. A tal efecto, el tribunal observa que las planillas de registro de servicio, que corren de los folios 57 al 67 de la primera Pieza del expediente, marcados “SFL- 191-X al SFL-201-X”, constituyen copias al carbón cuya exhibición fue solicitada, y al no cumplir la demandada con su carga procesal de exhibición, ni aportar a los autos prueba alguna de que no se encuentra en su poder, se entiende en consecuencia, exacto el texto del documento, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide


PRUEBA DE EXHIBICION:

Se ordenó a la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que le señaló el Juez durante la audiencia oral de juicio, los originales de los instrumentos marcados SLF-1 al 186; y las planillas 14-02 y 14-03, afiliación y exclusión. En la audiencia de juicio, se le impuso a la demandada la exhibición o entrega de las documentales requeridas, quien no las exhibió ni entregó, expresando a viva voz que las documentales fueron impugnadas y que por lo tanto, no las tiene en su poder. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones.
Con vista a la no exhibición de las documentales señaladas, en lo que respecta a las documentales marcadas SLF-1 al SLF-186, el tribunal observa que los motivos de impugnación de la demandada fue que eran documentos emanados de terceros unos y copias otros.
Al respecto, es preciso señalar que de la revisión de las documentales sometidas a impugnación y exhibición, el tribunal observa que las documentales SLF-1 (folio 61); SFL-2 (folio 64); SFL-4 (folio 66); SFL-5 al SFL-23 (folios 67 al 85), todos de la primera pieza del expediente, ciertamente son copias fotostáticas que emanan de PDVSA, por lo que, el tribunal considera que siendo un documento emanado de terceros, la vía idónea para hacerlo valer, era la declaración testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el instrumento en fotocopia no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que mal podría exigírsele su exhibición, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
Con respecto a la exhibición del instrumento marcado SFL-3 (folio 65 de la primera pieza del expediente), el tribunal observa que es copia fotostática pero no se encuentra suscrito por la demandada, razón por la cual, mal puede exigírsele su exhibición en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
Con respecto a la exhibición solicitada de los instrumentos marcados SFL-24 al SFL-140 (folios 86 al 202 de la primera pieza del expediente), y de las marcadas SFL-141 al SFL-173 (folios 2 al 33 de la segunda pieza del expediente), SFL-185 y SFL-186 (folios 45 y 46 de la segunda pieza del expediente), correspondiente a planillas al carbón de registro de servicio, con el logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A. La demandada impugnó las documentales por ser copia simple y por que emanan de un tercero que no fue ratificado por testimonial. En este sentido, el tribunal considera que no emanan de un tercero, pues aparece la firma y logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A., siendo que fue solicitada su exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue exhibida por la demandada alegando en la audiencia la impugnación que hizo sobre los documentos. A tal efecto, el tribunal observa que las planillas de registro de servicio, que corren de los folios 86 al 202 de la primera pieza del expediente, folios 2 al 33, 45 y 46 de la segunda pieza del expediente, constituyen copias al carbón cuya exhibición fue solicitada, y al no cumplir la demandada con su carga procesal de exhibición, ni aportar a los autos prueba alguna de que no se encuentra en su poder, se entiende en consecuencia, exacto el texto del documento, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Con respecto a las planillas 14-02 y 14-03 cuya exhibición fue solicitada, si bien es cierto que la demandada no cumplió con su carga procesal de exhibición, también lo es que, los solicitantes no acompañaron copia del instrumento (planillas 14-02 y 14-03), así como tampoco aportaron los datos contenidos en el mismo, de manera que ante una falta de exhibición como la ocurrida en autos, no se puede comprobar la exactitud de dato alguno, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno a la falta de exhibición de las referidas planillas. Así se decide

GUILLERMO ALEMAN

PRUEBA DOCUMENTAL:

.-Marcados “SLF-185 al 208”, cursante en los folios 45 al 74 de la segunda pieza del expediente. correspondiente a planillas al carbón de registro de servicio, con el logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A. La demandada impugnó las documentales por ser copia simple y por que emanan de un tercero que no fue ratificado por testimonial. En este sentido, el tribunal considera que no emanan de un tercero, pues aparece la firma y logo de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A., siendo que fue solicitada su exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue exhibida por la demandada alegando en la audiencia la impugnación que hizo sobre los documentos. A tal efecto, el tribunal observa que las planillas de registro de servicio, que corren de los folios 45 y 46, ya fueron valoradas, y las de los folios 47 al 67 de la segunda pieza del expediente, marcados “SFL 187 al SFL 201”, constituyen copias al carbón cuya exhibición fue solicitada, y al no cumplir la demandada con su carga procesal de exhibición, ni aportar a los autos prueba alguna de que no se encuentra en su poder, se entiende en consecuencia, exacto el texto del documento, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En lo que respecta a las documentales marcadas SLF-202 al SFL-208 (folios 68 al 74 de la Segunda Pieza del expediente), el tribunal observa que, ciertamente son copias fotostáticas que emanan de PDVSA, por lo que, el tribunal considera que siendo un documento emanado de terceros, la vía idónea para hacerlo valer, era la declaración testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el instrumento en fotocopia no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que mal podría exigírsele su exhibición, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICION:
Con respecto a la exhibición de los instrumentos marcados SFL-1 al SFL-186 y las planillas 14-02 y 14-03, el tribunal ya se pronunció con anterioridad, por lo que resulta inoficiosa su valoración en los mismos términos.

PEDRO JOSE HERNÁNDEZ

PRUEBA DOCUMENTAL:

.-Marcados “SLF-1 al 3”, cursante en los folios 63 al 65 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-4 al 6”, cursante en los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-7 al 23”, cursante en los folios 70 al 86 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-24 al 31”, cursante en los folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-32 al 60”, cursante en los folios 94 al 122 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-61 al 65”, cursante en los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-66 al 100”, cursante en los folios 128 al 162 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-101 al 140”, cursante en los folios 163 al 202 de la primera pieza del expediente; marcados “SLF-141 al 161”, cursante en los folios 2 al 21 de la segunda pieza del expediente; marcados “SLF-162 al 173”, cursante en los folios 22 al 33 de la segunda pieza del expediente; se concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de la respectiva fundamentación, siendo que la representación judicial de la demandada impugnó las documentales por ser copia simple y por que emanan de un tercero que no fue ratificado por testimonial.
Al respecto, es preciso señalar que el tribunal se pronunció con anterioridad sobre la valoración de las referidas documentales, y su exhibición, razón por la cual, resulta inoficiosa una nueva valoración en los mismos términos. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICION:

Se ordenó a la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que le señaló el Juez durante la audiencia oral de juicio, los originales de los instrumentos marcados SLF-1 al 173; y las planillas 14-02 y 14-03, afiliación y exclusión. Se impuso a la parte adversaria la exhibición o entrega de las documentales requeridas, quien no las exhibió ni entregó, señalando que las mismas fueron impugnadas. Cabe señalar que el tribunal ya se pronunció sobre la valoración de las referidas documentales, y su exhibición, razón por la cual, resulta inoficiosa una nueva valoración en los mismos términos. Así se decide
des tiene en su poder. Se concede el derecho de palabra a la parte promoverte de la prueba a los fines que realice sus observaciones. Vista la no exhibición o entrega este Tribunal se pronunciará respecto de su valor probatorio en la sentencia definitiva.

PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar a la empresa SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA., ubicado en prolongación de la avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a objeto de que informe a este Tribunal acerca de los particulares señalados por la parte promovente marcados 1 al 4 de su escrito de promoción de pruebas.
Es preciso señalar que las resultas probatorias no se encontraban incorporadas a los autos al momento de realizar la audiencia de juicio, sin embargo, se le concedió el derecho de palabra a al apoderado judicial de los demandantes, quien consideró que no es relevante para el presente juicio, igualmente, la apoderada judicial de la demandada consideró que no es relevante para el presente asunto.
Así las cosas, con vista a la manifestación de las partes, el tribunal considera inoficioso la espera de las resultas para la resolución de la controversia. Así se decide

PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL. PEDRO HERNANDEZ LUNA

.-Instrumentos, cursantes de los folios 78, 79, 80, 81 y 82, de la segunda pieza del expediente, finiquito de liquidación y finiquito de vacaciones, promovidos por la demandada como emanados del demandante PEDRO HERNÁNDEZ, la representación judicial de los demandantes procedió a desconocerlos en su contenido y firma.

.- Instrumentos, cursantes en los folios 83 al 126 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos de pago, fueron reconocidos por la presentación judicial del demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide


PRUEBA DOCUMENTAL. Guillermo Alemán

.-Instrumentos, cursantes a los folios 128, 129 y 130 de la segunda pieza del expediente, contentivo de finiquito de liquidación y finiquito de vacaciones. , promovidos por la demandada como emanados del demandante GUILLERMO ALEMAN, la representación judicial de los demandantes procedió a desconocerlos en su contenido y firma.

.-Instrumentos, cursantes de los folios 131 al 172 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos de pago, fueron reconocidos por la presentación judicial del demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide


PRUEBA DOCUMENTAL. Luis Macero

.- Instrumentos, cursantes a los folios 174, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente, contentivo de finiquito de liquidación y finiquito de vacaciones. , promovidos por la demandada como emanados del demandante LUIS MACERO, la representación judicial de los demandantes procedió a desconocerlos en su contenido y firma.

.-Instrumentos, cursantes en los folios 177 al 211 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos de pago, fueron reconocidos por la presentación judicial del demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide


DE LA INCIDENCIA DE COTEJO

En la audiencia oral de juicio, con vista al desconocimiento de los instrumentos que corren al folio 78, 79, 80, 81 y 82; 128, 129 y 130; 174, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente, la apoderada judicial de la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMÍN, C.A., procedió a insistir en la validez de los instrumentos desconocidos, y a tal efecto, señaló como documentos indubitados, los poderes cursante de los folios 06 al 14 de la primera pieza del expediente.

En virtud de la incidencia de cotejo, el tribunal procedió a prolongar la audiencia para la evacuación de las resultas del cotejo, para el DECIMOQUINTO (15º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE.

Consta al folio setenta y cinco (75) de la tercera pieza del expediente, auto de este tribunal de fecha 8 de mayo de 2014, donde ordena oficiar al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DEL AREA DOCUMENTOLÓGICA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que se designe un funcionario de dicho departamento para que realice las actuaciones tendientes a verificar la autenticidad de las firmas que aparecen en los instrumentos desconocidos, con remisión de los instrumentos que corren al folio 78, 79, 80, 81 y 82; 128, 129 y 130; 174, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente.

Por diligencia conjunta de las partes, de fecha 28 de mayo de 2014 que corre al folio setenta y ocho (78) de la tercera pieza del expediente, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días, por cuanto no constan en autos las resultas de las prácticas del cotejo, por lo que, en fecha 28 de mayo de 2014, este tribunal acordó la suspensión de la causa en los términos solicitados.

Llegada la oportunidad para realizar la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de la incidencia de cotejo, en fecha 17 de julio de 2014, se levantó acta que corre al folio ochenta (83) de la tercera pieza del expediente, donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante al referido acto.

Ante tal circunstancia procesal, visto que la parte que desconoció los instrumentos no compareció al acto de evacuación del cotejo promovido, el tribunal declaró terminada la incidencia de cotejo, en consecuencia, consideró reconocidos de los instrumentos que corren al folio 78, 79, 80, 81 y 82; 128, 129 y 130; 174, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente, y dispuso proferir el fallo, al quinto (5°) día hábil siguiente a la referida fecha.

A tal efecto, el tribunal fundamenta tal decisión, en lo dispuesto en el artículo Parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía al caso de autos, que dispone:

“La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio.”

En el caso de autos, la parte demandante desconoció los instrumentos y originó la incidencia de cotejo, cuyas resultas no se aprecian en las actas, sin embargo, tenía la carga procesal de comparecer y no lo hizo, a la oportunidad fijada a la audiencia de evacuación de la incidencia, ello traduce una falta de interés en que la misma sea resuelta, por lo que, a juicio de quien decide, con vista de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia, se debe declarar terminada la incidencia de cotejo y en consecuencia, reconocidos los instrumentos desconocidos, los cuales tienen pleno valor probatorio. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas todas las pruebas que hicieron valer las partes en la audiencia de juicio, es preciso señalar que la demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMIN, C.A., tenía la carga probatoria de demostrar le corresponde la carga probatoria de demostrar el pago de los conceptos reclamados por los demandantes por la relación de trabajo descrita, que la relación de trabajo era eventual o no permanente, asimismo, tiene la carga de demostrar el salario indicado en su contestación.
Por su parte, los demandantes tienen la carga procesal de demostrar que son beneficiarios de la convención colectiva petrolera, que laboraron horas extras, sábados y domingos, al ser negado por la demandada y constituir circunstancias excepcionales que exceden de la mera existencia de la relación de trabajo, corresponde a los actores demostrar tales afirmaciones.
Ahora bien, el punto medular controvertido en la presente causa, es la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Al respecto, es preciso señalar que los demandantes no demostraron por ningún medio de prueba, que prestaron servicios en forma habitual, constante y consecutiva a la industria petrolera, que la principal fuente de lucro de la demandada haya sido la realización de obras y servicios a la Industria Petrolera, y que como consecuencia de ello, deba aplicarse para el cálculo de las Prestaciones Sociales el Contrato Petrolero.

No alcanzaron a demostrar los demandantes que realizaban labores en forma permanente y continua para el contratante (PDVSA GAS, S.A.), área operacional Anaco; que en el servicio prestado a la empresa, los trabajadores de la contratista SERLOFERCA concurrían conjuntamente con los trabajadores de la empresa contratante; y que existe percepción regular no accidental, de ingresos en un volumen tal que representaba efectivamente el mayor monto de los ingresos globales a favor tanto de la empresa como del trabajador por servicios prestados a la industria petrolera, de manera que no se cumplen los parámetros establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento vigentes para ese entonces e invocados por los demandantes.

Por otro lado, de la revisión de los recibos de pago reconocidos por los demandantes, no se evidencia pago alguno de conceptos relacionados con la convención colectiva petrolera.

Asimismo, las planillas de registro de actividades que se acompañaron en copia al carbón las cuales fueron valoradas por este sentenciador por la no exhibición de las mismas por la demandada en la audiencia de juicio, se evidencia que en su mayoría, las actividades que desarrollaba la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A. (SERLOFERCA), y no en forma continua, sino por orden de servicio, lo que denota una eventualidad, era el suministro de agua potable a los trailer residenciales del campo operacional, en un camión cisterna conducido por los demandantes, por lo que al efecto, considera quien decide que, tales actividades no pueden considerarse inherentes ni conexas con la actividad de la explotación de hidrocarburos, por cuanto los actores no intervinieron en forma directa en las actividades propias de la industria, para la extracción, procesamiento y distribución de los hidrocarburos, razón por la cual, este sentenciador concluye que a los demandantes no se les aplica la convención colectiva petrolera invocada en el libelo, en consecuencia, no le corresponden los conceptos reclamados sustentados en dicha convención colectiva, pues el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

De la revisión de los instrumentos que corren a los folios 78, 79, 80, 81 y 82; 128, 129 y 130; 174, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron valorados por este sentenciador, se observa que la demandada canceló conceptos a los demandantes conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, los cuales no fueron considerados por los demandantes en el libelo, ni si quiera como adelanto de prestaciones, a tal efecto, el tribunal considera que de los conceptos que le correspondan a los demandantes, se debe descontar como recibido tales cantidades. Así se decide
En cuanto al salario, al no ser aplicable la convención colectiva, no puede considerarse los salarios conforme a dicha convención que solicitaron los demandantes en el libelo, por otro lado, la demandada tampoco logró demostrar mediante los recibos de pago reconocidos en la audiencia, el salario señalado en la contestación de la demanda.
En este sentido, en lo que respecta a PEDRO HERNANDEZ, conforme a los recibo de pago reconocidos, folios 83 al 126 de la segunda pieza, se desprende que el salario normal era de Bs. 20,49, 23,80; 28,56; 32,33 y un último salario de Bs. 42,50 diarios. Así se establece
Para GUILLERMO ALEMAN, de los recibos de pago reconocidos en la audiencia que corren de los folios 131 al 172 de la segunda pieza del expediente, se desprende que el salario normal del 07-02-07 al 02-07-08 era de Bs. 26,67 diarios; Bs. 29,33; Bs. 32,33 y un último salario de 42,50 diarios. Así se establece
En el caso de LUIS MACERO, de los recibos de pago reconocidos en la audiencia que corren de los folios 177 al 211 de la segunda pieza del expediente, se desprende que el salario normal era de Bs. 20,49 diarios; Bs. 26,63; Bs. 32,00 y un último salario de Bs. 40,80 diarios. Así se establece
Conforme a la precisión señalada, a juicio de quien decide, la demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMIN, C.A. (SERLOFERCA), le adeuda a los demandantes PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, GUILLERMO ALEMAN, LUIS VALDEMAR MACERO, los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:
PEDRO HERNÁNDEZ

Nombre: PEDRO HERNÁNDEZ, C.I. 15.788.734
CARGO: CHOFER 30 TONELADAS
Motivo de terminación: Retiro voluntario
Fecha de inicio: 23 de febrero de 2007
Fecha de retiro: 02 de julio de 2010
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 7 días
Salario normal: año 2007: 23,80; año 2008: 28,56; año 2009: 32,33; año 2010 un último salario de Bs. 42,50 diario
Salario integral: Salario normal + alícuota Utilidades (65 días) + alícuota bono vacacional (7 días + 1 día adicional por cada año de servicio)
AÑO 2007: 23,80 + (23,80 x 65 /360) + (23,80 x 7/360) = 23,80 + 4,29 + 0,46 =Bs. 28,55 diarios
AÑO 2008: 28,56 + (28,56 x 65 /360) + (28,56 x 8/360) = 28,56 + 5,15 + 0,63 = Bs. 34,33 diarios
AÑO 2009: 32,33 + (32,33 x 65 /360) + (32,33 x 9/360) = 32,33 + 5,83 + 0,80 = Bs. 38,96 diarios
AÑO 2010: 42,50 + (42,50 x 65 /360) + (42,50 x 10/360) = 42,50 + 7,67 + 1,18 = 51,35

- Antigüedad, artículo 108 LOT:
AÑO 2007: 45 Días x 28,55 = 1284,75
AÑO 2008: 62 días x 34,44 = 2135,28
AÑO 2009: 64 días x 38,96 = 2493,44
AÑO 2010: 20 días x 51,35 = 1027,00
Adicional 2010: 6 días x 51,35 = 308,10

Total Antigüedad: ……………………………………………………………….Bs. 7.248,57

- Vacaciones, desde el 23-02-2007 hasta el 02-07-2010: (15 + 16 + 17 + 5,5) días x 42,50 = 2.273,75
- Bono vacacional (años 2007-2008-2009-2010): (7 + 8 + 9 + 3,33) días x 42,50 = Bs. 1.161,67
- Días adicionales en vacaciones: 10 días x 42,50 = Bs. 425,00

Total Vacaciones y bono vacacional…………………………………………….Bs. 3860,42
- Utilidades 2007 (23-02-2007 al 31-12-2007): 59,58 x 23,80 = 1418,03
- Utilidades 2008 (01-01-2008 al 31-12-2008): 65 x 28,56 = Bs. 1856,40
- Utilidades 2009 (01-01-2009 al 31-12-2009): 65 x 32,33 = Bs. 2101,45
- Utilidades fraccionadas 2010 (01-01-10 al 02-07-10): 32,5 x 42,50 = Bs. 1381,25

Total Utilidades……………………………………………………………..Bs. 6757,13

Total prestaciones sociales………………………………………………….Bs. 17.866,12

Menos adelantos y pagos recibidos (recibos de pago folios 78, 79, 80, 81 y 82 de la II Pieza) = Bs. 10.577,43

Total diferencia de prestaciones sociales a favor de PEDRO HERNÁNDEZ……..Bs. 7288,69


GUILLERMO ALEMAN

Nombre: GUILLERMO ALEMAN, C.I. 8.465.788
CARGO: CHOFER 30 TONELADAS
Motivo de terminación: Retiro voluntario
Fecha de inicio: 7 de febrero de 2008
Fecha de retiro: 02 de julio de 2010
Tiempo de servicio: 2 años y 5 meses
Salario normal: Año 2008 Bs. 29,33 diarios; Año 2009 Bs. 32,33; Año 2010 último salario de 42,50 diarios
Salario integral: Salario normal + alícuota Utilidades (65 días) + alícuota bono vacacional (7 días + 1 día adicional por cada año de servicio)
AÑO 2008: 29,33 + (29,33 x 65 /360) + (29,33 x 7/360) = 29,33 + 5,29 + 0,57 = Bs. 35,19 diarios
AÑO 2009: 32,33 + (32,33 x 65 /360) + (32,33 x 8/360) = 32,33 + 5,83 + 0,71 = Bs. 38,87 diarios
AÑO 2010: 42,50 + (42,50 x 65 /360) + (42,50 x 9/360) = 42,50 + 7,67 + 1,06 = Bs. 51,23 diarios

- Antigüedad, artículo 108 LOT:
AÑO 2008: 45 Días x 35,19 = 1583,55
AÑO 2009: 62 días x 38,87 = 2409,94
AÑO 2010: 25 días x 51,23 = 1280,75
Adicional 2010: 4 días x 51,35 = 205,40

Total Antigüedad: ……………………………………………………………….Bs. 5.479,64

- Vacaciones, desde el 07-02-2008 hasta el 02-07-2010: (15 + 16 + 7,08) días x 42,50 = 1.618,54
- Bono vacacional (años 2007-2008-2009-2010): (7 + 8 + 3,75) días x 42,50 = Bs. 796,87
- Días adicionales en vacaciones: 6 días x 42,50 = Bs. 255,00

Total Vacaciones y bono vacacional…………………………………………….Bs. 3860,42
- Utilidades 2007 (07-02-2008 al 31-12-2008): 59,58 x 29,33 = 1747,48
- Utilidades 2008 (01-01-2009 al 31-12-2009): 65 x 32,33 = Bs. 2101,45
- Utilidades fraccionadas 2010 (01-01-10 al 02-07-10): 32,5 x 42,50 = Bs. 1381,25

Total Utilidades……………………………………………………………..Bs. 5230,18

Total prestaciones sociales………………………………………………….Bs. 14.570,24

Menos adelantos y pagos recibidos (recibos de pago folios 128, 129 y 130 de la II Pieza) = Bs. 7711,46

Total diferencia de prestaciones sociales a favor de GUILLERMO ALEMAN……..Bs. 6858,78

LUIS MACERO

Nombre: LUIS MACERO, C.I. 12.123.913
CARGO: AYUDANTE DE CHOFER
Motivo de terminación: Retiro voluntario
Fecha de inicio: 7 de febrero de 2008
Fecha de retiro: 02 de julio de 2010
Tiempo de servicio: 2 años y 5 meses
Salario normal: Año 2008 Bs. 26,63 diarios; Año 2009 Bs. 32,00; Año 2010 último salario de 40,80 diarios
Salario integral: Salario normal + alícuota Utilidades (65 días) + alícuota bono vacacional (7 días + 1 día adicional por cada año de servicio)
AÑO 2008: 26,63 + (26,63 x 65 /360) + (26,63 x 7/360) = 26,63 + 4,80 + 0,51 = Bs. 31,94 diarios
AÑO 2009: 32,00 + (32,00 x 65 /360) + (32,00 x 8/360) = 32,00 + 5,77 + 0,71 = Bs. 38,48 diarios
AÑO 2010: 42,50 + (40,80 x 65 /360) + (40,80 x 9/360) = 40,80 + 7,36 + 1,02 = Bs. 49,18 diarios

- Antigüedad, artículo 108 LOT:
AÑO 2008: 45 Días x 31,94 = 1437,30
AÑO 2009: 62 días x 38,48 = 2385,76
AÑO 2010: 25 días x 49,18 = 1229,50
Adicional 2010: 4 días x 49,18 = 196,72

Total Antigüedad: …………………………………………….Bs. 5.249,28

- Vacaciones, desde el 07-02-2008 hasta el 02-07-2010: (15 + 16 + 7,08) días x 40,80 = 1.553,66
- Bono vacacional (años 2007-2008-2009-2010): (7 + 8 + 3,75) días x 40,80 = Bs. 765,00
- Días adicionales en vacaciones: 6 días x 40,80 = Bs. 244,80

Total Vacaciones y bono vacacional……………………….Bs. 2563,46

- Utilidades 2007 (07-02-2008 al 31-12-2008): 59,58 x 26,63 = 1586,61
- Utilidades 2008 (01-01-2009 al 31-12-2009): 65 x 32,00 = Bs. 2080,00
- Utilidades fraccionadas 2010 (01-01-10 al 02-07-10): 32,5 x 40,80 = Bs. 1326,00

- Total Utilidades……………………………………………..Bs. 4882,61

Total prestaciones sociales………………………………….Bs. 12.805,35

Menos adelantos y pagos recibidos (recibos de pago folios 174, 175 y 176 de la II pieza) = Bs. 7964,10

Total diferencia de prestaciones sociales a favor de GUILLERMO ALEMAN……..Bs. 4841,25

Gran total de diferencia de prestaciones sociales……………………Bs. 18988,72


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A. (SERLOFERCA), al pago de los siguientes conceptos:

10) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
12) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
13) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
14) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, GUILLERMO ALEMAN, LUIS VALDEMAR MACERO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LÓPEZ FERMIN, C.A. (SERLOFERCA), en consecuencia, se condena a la referida sociedad mercantil, a pagarle a los ciudadanos mencionados la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.988,72), discriminados así: - PEDRO JOSE HERNÁNDEZ LUNA, Bs. 7288,69; - GUILLERMO ALEMAN, Bs. 6858,78; - LUIS MACERO, Bs. 4841,25, más la indexación y corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Elena Naar
Siendo las 3:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000409