REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000168
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), protocolizada inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 14, Tomo A-20, de fecha 01 de abril de 2004, con posteriores modificaciones.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanas BETZY NEYLA RAMIREZ MATA y ELIANA DELGADO ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 111.687 y 111.671 respectivamente.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano CIPRIANO DE JESUS PABIQUE BARBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.322.535.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ciudadanos ARNOLDO JOSE LEON YEGRES y PEDRO LUIS LOPEZ RUIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 183.758 y 183.767.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) SEDE EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI Y SU ANEXO, REFERIDO A CERTIFICACION N° CMO-C-311-12, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° ANZ-03-IE-11-0997, E INFORME PERICIAL CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, IDENTIFICADO CON EL OFICIO N° DIR/ANZ/697-2012, AMBOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT),
En fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), de este domicilio, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-20, con posteriores modificaciones, todas inscritas ante la misma oficina de Registro Mercantil, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación N° CM0-C-311-12 dictada en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0997 de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se autenticó la existencia de una DISCOPATIA LUMBAR : 1) HERNIA DISCAL L-3-L4, L4-L5, la patología descrita constituye diagnóstico de Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; y se recurre igualmente por la vía contencioso administrativa contra Informe Pericial, identificado bajo el oficio N° ANZ/697/2012, actos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
En fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante y, en fecha 24 del mismo mes y año se admitió la pretensión, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicada la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 08 de noviembre de 2.013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente, quien no realizó oferta probatoria alguna, del tercero interesado y del Ministerio Público, consignado la representación judicial del ciudadano CIPRIANO DE JESUS PABIQUE BARBAS, documentales como pruebas a los fines de su valoración por este Juzgado.
De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas, actividad que no fue cumplida por la accionante.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado se pronunció en relación a las documentales promovidas requiriendo, y mediante auto para mejor proveer de fecha 03 de febrero de 2014, requirió del ente emisor de los actos administrativos recurridos en nulidad, los fotostatos certificados de aquellos consignados como pruebas en copias simples por el tercero interesado, y en tal sentido ordenó oficiar a la DIRESAT con el fin antes indicado en virtud de considerarlos necesarios a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, dejándose sin efecto la actuación de fecha 27/01/2014 cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente.
Cumplido con lo anterior, habiendo transcurrido el lapso de Ley sin que la representación judicial de la empresa accionante, presentare su respectivo escrito de informes, se agregó a las actas escrito conclusivo emanado de la vindicta pública presentado en fecha 05 de febrero de 2.014, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes respecto al caso bajo análisis.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del mismo año, de conformidad con lo requerido por este Tribunal, se agregaron a las actas procesales documentales en copias certificadas, provenientes del INPSASEL, y en fecha 7 de mayo de 2014 se dejó constancia que la presente decisión se proferiría dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 20 de junio del año en curso se acordó diferir la publicación en el presente asunto, por las razones que en texto del mismo se indican.
Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta por una parte, de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-311-12 dictada en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0997, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se certificó la existencia de DISCOPATIA LUMBAR : 1) HERNIA DISCAL L-3-L4, L4-L5, la cual constituye diagnóstico de enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador CIPRIANO DE JESUS PABIQUE BARBAS, titular de la cédula de identidad N°: 8.322.535, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; y del cálculo de indemnización contenido en informe pericial, identificado con el oficio N° ANZ/697/2012, ambos actos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), cálculo arrojado según Informe Pericial identificado bajo oficio N° ANZ/697/2012, que sugiere el pago por parte de la empresa accionante de la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 229.954,28).
El acto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de evaluación médica integral bajo la orden de trabajo N° ANZ-12-0167 de fecha 12/03/2012 y 29/03/2012, expediente N° ANZ-03-IE-11-0997, investigación iniciada por la funcionaria adscrita a la referida institución, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana Mayra La Rosa, la cual concluye que tal padecimiento constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, imputable a condiciones disergonómicas susceptibles a enfermedades músculo esqueléticas, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha investigación data de fecha 31/05/2012 contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-11-0997, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
En la motivación del acto administrativo recurrido, Certificación Médica, en cuanto a la Discapacidad para el Trabajo habitual, señala lo siguiente:
“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano CIPRIANO DE JESUS PABIQUE BARBAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.322.535 de 51 años, desde el día 13/10/2.011. …Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, MAYRA LA ROSA titular de la cédula de identidad N°: V.-15.033.032 en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, bajo la orden de trabajo N° ANZ-12-0167 de fecha de 12-03-12 según consta en el expediente N° ANZ-03-IE-11-0997 donde se pudo constatar una antigüedad laboral de dos (02) año (02) meses desde su ingreso el día 07-07-2009, hasta el momento de su investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban:, halar y trasladar cargas, bipedestación estática y dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y cuello, así como de miembros superiores e inferiores, exigencias postural; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001373-11,…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1) DISCOPATÍA LUMBAR:1)HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5 (CIE:10:M51.8). considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”(Sic).
Finalmente, la administración habiendo certificado la enfermedad agravada por el trabajo habitual e indicando el tipo de discapacidad que padece el trabajador, ordenó la notificación a la referida empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), la cual fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2.012 (folio 38, pieza 1).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
I. DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA Y DEL INFORME PERICIAL
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:
Indica la hoy recurrente que fue notificada de la certificación de enfermedad laboral y, del informe pericial en fecha 29 del referido mes y año, actos administrativos impugnados en nulidad.
En cuanto a los vicios de los actos administrativos impugnados, denuncia la representación judicial recurrente, los siguientes:
1. INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LA SEGURIDAD JURIDICA
Arguye que la administración pública, dicta el acto administrativo impugnado, sin cumplir con un procedimiento de investigación y, sin la debida participación de la empresa accionada, investigación que no tuvo control alguno de exámenes médicos, por lo que denuncia que la decisión final emitida por el INPSASEL no guarda relación lógica alguna con los hechos en los cuales pretende sustentar su conclusión, en tal sentido sostiene como injustificable la conclusión establecida en la certificación medica emitida de dicho órgano administrativo, sin que hubiese expresión concreta de los hechos que la originan, tergiversando la interpretación de la norma.
2. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerase que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
3. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Argumenta la recurrente que, durante el transcurso del proceso administrativo, se puede verificar la materialización de vicio al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que asegura que, se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en la Carta Magna en su artículo 49.
En tal sentido, asegura que el ente administrativo en ningún momento notificó a la empresa del proceso de investigación que había solicitando el ciudadano tercero interesado, ni de conceder oportunidades para el ejercicio del derecho a la defensa, insistiendo en que fue violentado el derecho al acceso a la justicia, a ser oído como expresamente lo establece la carta magna, en tal sentido arguye haberse incurrido en violación al debido proceso.
Insiste en que la certificación médica carece de análisis respecto a los factores externos que pudieron originar la enfermedad padecida por el tercero interesado en el presente asunto. Indica que del procedimiento administrativo no se advierte que se hubiesen practicado exámenes médicos con el fin de oír una segunda opinión, ni se informó a la empresa de la realización de estudios médicos en materia de salud ocupacional.
En abono a lo anterior aduce que, el acto administrativo en forma alguna hace referencia a la verificación de la inspección realizada por el funcionario adscrito al ente administrativo, lo cual -en criterio de la señalada representación - no permite verificar el tiempo transcurrido entre el momento de inicio de la investigación y de la certificación que se pretende se declare nula.
Que el ente administrativo se encuentra obligado a realizar la investigación previa y/o supervisión de las actividades de la empresa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Al no existir una verificación con anterioridad de las condiciones de medio ambiente de trabajo de las empresas respecto a sus trabajadores, con el fin de determinar algún tipo de incumplimiento a la norma a la que se ha hecho referencia, concluye que, evidentemente resulta ilegal la apertura de una investigación, para luego certificar un tipo de discapacidad y en consecuencia aplicar las sanciones e indemnizaciones previstas en la norma. Concluye que, de haber sido practicado tal examen o estudio previamente se hubiese aperturado lógicamente algún tipo de procedimiento sancionatorio en caso de la verificación por parte de la Administración de algún tipo de incumplimiento o irregularidad a las normas en materia de salud y seguridad laboral, en tal sentido insiste en que la Administración incurre en el vicio denunciado, pues decide en base a hechos irreales, que no han quedado apropiadamente demostrados en autos y, que no fueron debidamente controvertidos.
4. FALSO SUPUESTO DE HECHO
De la misma manera aduce que: “…el acto administrativo recurrido toma en consideración supuestos falsos de hechos para establecer su conclusión…” (Sic).
Manifiesta que la autoridad administrativa incurre en tal vicio, al considerar que no existe en las actas administrativas, documento alguno que de fe de las actividades realizadas en el puesto de trabajo que ocupó el ciudadano CIPRIANO PABIQUE, ni mucho menos el proceso propio del envejecimiento del ser humano, que únicamente se circunscribieron a enumerar sus actividades sin indagar mas allá, y establecer criterio respecto a aquellas que en realidad realizaba. Por lo que considera la empresa recurrente que el órgano administrativo debió de esquematizar las condiciones físicas del trabajador, para así poder certificar la referida enfermedad ocupacional.
En el mismo orden de ideas aduce que, en dicha certificación no se deja establecido el nexo de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad alegada y el servicio prestado, es decir, de la motivación del acto recurrido no se aprecia que efectivamente la investigación y el procedimiento llevado a cabo hubiese conducido al funcionario emisor a concluir que la enfermedad se agravó por causas del trabajo desempeñado.
Adicional a lo anterior, manifiesta que la Administración incurre en una desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional, distorsionando la realidad de los hechos y su debida apreciación, dejando además de especificar la relación de tales acontecimientos que dieron origen a la supuesta enfermedad ocupacional, y en tal virtud es imposible distinguir el nexo causal, entre la investigación y la conclusión emanada del órgano administrativo, en mérito de ello, emite la certificación sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia patria.
5. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTA EL ACTO ADMINISTRATIVO
Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, estima que el medico ocupacional que emite el acto recurrido, transgrede las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, 18 numerales 15 y 16, artículo 76, dada la falta de competencia para emitir pronunciamiento dictado.
En ese orden de ideas manifiesta que, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisiones números: 952 y 1133 de fechas 29/07/2004 y 04/05/2006 respectivamente, se establece de manera clara la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el caso de marras pues aduce que el medico ocupacional no posee las atribuciones para dictaminar tal certificación médica cuya nulidad se pretende.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que, con fundamento a las argumentaciones expuestas solicita la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que encontrándose viciada la certificación médica, es nulo el cálculo arrojado mediante Informe Pericial emitido por el mismo ente administrativo, pues posee conexión directa, ya que una vez determinado el tipo de discapacidad es que procede el referido organismo administrativo a calcular el monto a indemnizar por la empleadora. Por las anteriores consideraciones y, al asegurar que la Certificación Médica se encuentra viciada de nulidad, dicho informe pericial debe declararse consecuencialmente nulo.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada (folio 27 y 28 marcado “B”; folio 29 marcada “C”; folio 30 al 33 marcado “D”; folio 37 marcado “C1”), valoradas en su total eficacia probatoria.
De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio el tercero interesado realizó su oferta probatoria, consignando documentales, marcadas A, B, C, D, E, y G, a las cuales se les otorga plena eficacia probatoria.
A aquellas documentales requeridas al ente emisor de los actos administrativos impugnados, consignadas en fecha 30/04/2014, cursante de los folios 158 al 283, pieza 1, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de febrero del año en curso, mediante escrito consignado (folios 123 al 133, pieza 1), la abogado Josefina Figuera Bernáez actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia referida a la violación del principio de la seguridad jurídica, considera que conforme al criterio jurisprudencial establecido mediante decisión N° 578 de fecha 30/03/2007, caso María Elizabeth Lizardo se aclararon los supuestos en que es vulnerado o no tal principio, razón por la cual debe desestimarse tal denuncia, al no configurarse la aludida violación.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa ante la ausencia de un procedimiento administrativo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que, indique a la empresa de manera expresa lapsos para ejercer la defensa por parte de la empleadora, la representación del Ministerio Público sostiene que, en sintonía con el criterio del Máximo Tribunal, el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley, que no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, sino que, persigue la determinación por parte del órgano especializado en materia de salud y seguridad laboral, el origen ocupacional o no de la enfermedad o accidente de un trabajador, lo cual sólo podrá dictarse previa investigación e informes y las evaluaciones necesarias que reflejen su comprobación y la calificación de la patología presentada por el trabajador, argumentos que conllevan a la representación fiscal a concluir en la inexistencia de las violaciones delatadas.
En lo atinente al vicio del falso supuesto de hecho, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme a hechos existentes y, los subsumió a la normativa aplicable en mérito de lo cual la certificación médica recurrida fue dictada conforme a la investigación llevada por el órgano competente conforme a las padecimientos que fueron verificados adecuadamente. Al no comprobarse los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado concluye la representación fiscal que, dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.
Finalmente y, en relación al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto que se pretende anular, indica el Ministerio Público que, la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y particularmente en el administrativo, siendo así sostiene la vindicta pública que la competencia es atribuida por los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en tal sentido debe desestimarse tal denuncia.
No obstante indica que el acto administrativo (certificación médica) impugnado fue fundamentado bajo los parámetros del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que considera que tal denuncia debe ser desestimada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-C-311-12, de fecha 24 de septiembre de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por el ciudadano CIPRIANO DE JESUS PABIQUE BARBAS, tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado referido a la Certificación Médica, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la patología padecida por el referido ciudadano, quien se desempeñó como Obrero, luego de realizada la evaluación integral, presentó un diagnóstico de: DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L3-L4, L-4-L5, lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluyen los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.
Asimismo, de las únicas pruebas que fueron objeto de valoración, traídas por la recurrente en copias certificadas, actas extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0997, se indica una antigüedad laboral de dos (02) años y dos (02) meses, desde el ingreso del trabajador en fecha 07/07/2009, hasta la fecha de inicio de la investigación de la enfermedad ocupacional, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada, al momento de ejercer su actividad laboral, consistían en halar y trasladar cargas, bipedestación estática y dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y cuello, así como de miembros superiores e inferiores, exigencias postural; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que el señalado trabajador presentó el detallado diagnóstico.
Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, inconstitucionalidad por violación de la seguridad jurídica, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado, en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, resulta de interés remitirse al texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, ha establecido:
“...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:
¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2.013, expresó:
¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.
En este contexto, de los actos administrativos impugnados cursante en autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia N° ANZ-12-0167 de fecha 12-03-12, según expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° ANZ-03-IE-11-0997 a la funcionaria Mayra la Rosa, practicándose las evaluaciones médicas pertinentes y en fecha 24 de septiembre de 2.012, se certificó como enfermedad de origen ocupacional, librándose oficio de notificación bajo oficio N° Diresat-Anz CMO-NE-319-12.
Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de ésta con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que son conocidas por este Juzgado, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte recurrente y por la parte tercera interesada en el presente asunto, además de los fotostatos certificados requeridos por este Juzgado y consignados por el ente administrativo se puede verificar copias certificadas de los acto administrativos impugnados que se pretenden anular lo que indefectiblemente permite determinar, y de la boleta de notificación de la Certificación Médica debidamente recibida, luego de la revisión exhaustiva del texto de la Certificación Médica se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado y en el cual participó evidentemente la empresa, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.
Igualmente en relación con el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…).
En el caso concreto lo alegado es que, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta discapacidad que adolece el trabajador, es considerada enfermedad de origen ocupacional, toda vez que, su basamento no consideró factores externos a los que se encontró expuesto el trabajador en su tiempo libre, además de que no fueron determinantes los supuestos hechos que contribuyeron a la causa para concluir como imputable a la recurrente en la supuesta patología.
Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, informe realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud Laboral y, en la evaluación integral realizada, el primero referido al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito al órgano administrativo.
En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad de agravada por el trabajo habitual, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según evaluación integral, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Por otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que los justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De ésta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En este sentido, el acto se encuentra debidamente motivado.
Ante la incompetencia alegada, cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, dá inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadoras y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutar los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional entre otras actividades.
Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT, ahora denominada GERESAT, o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el señalado organismo, pues, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos entre otras actividades.
Ahora bien, en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, del Alto Tribunal de manera reiterada ha sostenido:
¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)
En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, la profesional de la medicina, ciudadana IDAEL QUEVEDO Q., que certificó la calificación de las patologías descritas, fue designado para ello en la Providencia Administrativa N° 1, publicada en la Gaceta Oficial N° 90.938 de fecha 19 de enero de 2012, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.
En este contexto, de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui se aprecia que, se pudo constatar que el beneficiario de los actos recurridos se desempeñó en la vinculación laboral como obrero, lo que implicó que el mismo se expusiera a bipedestación estática y dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y cuello, así como de miembros superiores e inferiores, exigencias postural; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, referida a Certificación Médica (folio 27 y 28), refleja que la patología padecida fue originada por la labor desempeñada, en razón de ello y, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la certificación medica N°: CM0-C-311-12 de fecha 24 de septiembre de 2012 que dictaminó, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual padecida por el ex trabajador CIPRIANO PABIQUE BARBAS, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la cual se confirma. Así se declara.
En este orden de ideas y, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial identificado bajo el oficio N° ANZ/697/2012 contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2012 emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 24 de septiembre de 2.012 dictada por el referido órgano administrativo.
Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual del ciudadano CIPRIANO PABIQUE BARBAS, la cual fuere declarada firme por decisión de este órgano Jurisdiccional bajo la motivación que antecede.
En este contexto se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, tal como ha sido descrito por la vindicta pública en casos análogos seguidos ante este Juzgado Superior, opinión que comparte esta Juzgadora.
En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.
Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente éste Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable y es así que, se ha establecido que los autos conceden impulso procesal, y por no producir gravamen alguno a las partes en controversia son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.
Al respecto resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del Máximo Tribunal en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, señaló:
(…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado. (…).
Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.
En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y, en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual y, atendiendo al criterio establecido por la Sala Social del AltoTribunal, en decisión N° 0828 del 7 de julio de 2014, se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), contra Certificación Médica N° CMO-C-311-12, de fecha 24 de septiembre de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica N° CMO-C-311-12, de fecha 24 de septiembre de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), contra el acto administrativo contentivo, Informe Pericial contenido en oficio N° ANZ/6972012 contentivo de Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente de fecha 31 de octubre de 2.012, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yáñez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yáñez N.
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