REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000627
PARTE ACTORA: LUIS JOSE FREITES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS. RONDON PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GEPECA CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH ROJAS DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION EN PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 11:00 am. del día hábil de hoy, lunes 11 de agosto de 2014, la oportunidad previamente fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadano: LUIS JOSÉ FREITES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.803.406, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE GEPECA, CA. Se deja constancia que la parte demandante compareció asistido del abogado en ejercicio; ALEXIS RONDON ESTABA. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.036, y en representación de la demandada Sociedad Mercantil. TRANSPORTE GEPECA, CA. Compareció la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS DIAZ inscrita en los INPREABOGADO bajo los N° 95.460 , Quien se denominará “LA DEMANDADA”, Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, “Las transaciones y convenimientos, sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos e ella comprendidos”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de CHOFER, razón por la que reclama la siguiente cantidad; Bs. 512.041,73 Bs, según consta en escrito de subsanación por el actor en fecha 31 de enero de 2014., por los diferentes conceptos libelados u subsanados en la fecha del escrito de subsanación por antigüedad, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, cláusula 46, vacaciones vencidas 2009- 2010, vacaciones vencidas 2010- 2011, vacaciones vencidas 2011-2012, vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, utilidades 2010, utilidades 2011, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013,de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, cláusula 43, bonificación de asistencia según Convención Colectiva de la Construcción cláusula 37, diferencia en nómina de lo no cancelado, sábados no pagados (desde 14-04-2008 al 02-02-2009.artículo 119 LOTTT), domingos no pagados (desde 14-04-2008 al 02-02-2009, artículo 119 LOTTT), días feriados no pagados artículo 119 LOTTT y cláusula 35 Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, Horas Extras Diurnas artículo 118 LOTTT y cláusula 35 de La Convención Colectiva de Industria y la Construcción, horas extras nocturnas artículo 117 y cláusula 38 Convención Colectiva de la Construcción e intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de la LOTTT y cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” a través de su apoderada YAMILET ROJAS DIAZ con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “El DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 260.000,00, en cheque N° 24191415, cuenta cliente N° 01340062860621035486, del Banco Banesco el cual el demandante acepta en este acto para cumplir con la totalidad del pago convenido. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano LUIS JOSÉ FREITES, se encuentra asistido por el abogado ALEXIS RONDON ESTABA, asimismo se deja constancia que la actora- demandante, hizo acto de presencia en la presente Audiencia, y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs. 260.000,00, convenido en dos partes en fecha fija, tal como quedo establecido en el particular Tercero del presente acuerdo transacional. siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 260.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:06 pm.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria

Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria. Acc.

Abg. YESSICA MEDINA