REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 06 de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000624
En fecha 13 de diciembre de 2013, es recibida por ante la URDD, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano: JOSÉ GILBERTO ARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.216.560; asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DECENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.387. En contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, CA. (CONFURCA), RIF-J-07012509-8. Correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución a el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 17 de diciembre de 2013, se ordena Despacho Saneador, en virtud que “el actor” debía indicar las actividades laborales desarrolladas como: “Soldador de Segunda “. En fecha 08 de enero de 2014, se recibe por ante este Tribunal, escrito de Subsanación. En fecha 9 de enero de 2014, la Ciudadana Jueza de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se Aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal plenamente identificado en autos. En fecha 16 de enero de 2014, una vez reanudada la presente causa se admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Ahora bien, en fecha 7 de julio de 2014, comparecen por ante este Tribunal: ROSA FIGUERA Y EDGAR DECENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.583 y 82.387 respectivamente, Apoderados Especiales y Representantes del actor-demandante: JOSE GILBERTO ARIAS LOPEZ, plenamente identificado con anterioridad en la presente causa; según Poder otorgado que corre inserto en el folio cincuenta y cinco (f-55) del expediente; los cuales exponen en el escrito consignado “que le fue cancelado a el Trabajador, demandante la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 357.149,06), por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, mediante Acuerdo Transaccional celebrado en fecha 10 de julio de 2014, según consta en Acta que fue consignada en dos (2) folios útiles, la cual cursa en los folios ciento diez (f-110) y folio ciento once (f-111) de la presente causa. En fecha 9 de julio de 2014, este Tribunal dicta auto instando a la parte actora: JOSE GILBERTO ARIAS LÓPEZ, a los fines que indique a este Tribunal si efectivamente recibió el Pago por la Inspectoría competente. En fecha 01 de agosto de 2014, comparece por ante este Tribunal el demandante- actor, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: ROSA FIGUERA Y EDGAR DECENA, plenamente identificados con anterioridad y manifiesta que la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, CA. (CONFURCA), representada en ese acto por la ciudadana: MAYELIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.443.410, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880, en su condición según lo plasmado en el Acta emanada de la Inspectoría como Apoderada de la Empresa demandada en el presente asunto; canceló a el ciudadano: JOSÉ GILBERTO ARIAS LOPEZ, plenamente en autos. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 357.149,06), por concepto de Indemnización correspondiente a enfermedad de origen ocupacional, calculada dicha indemnización, según los dichos del actor en el mencionado escrito, a través de sus apoderados, conforme al artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como consta en acta emanada de la referida Inspectoría que riela en la presente causa donde consta el acuerdo Transaccional.
Ahora bien visto el desistimiento del procedimiento; de Fecha 01 de agosto de 2014, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; incoara el ciudadano, JOSE GILBERTO ARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.560; en contra de la sociedad mercantil; CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, CA. (CONFURCA), presentada por la coapoderados abogados en ejercicio , ROSA FIGUERA Y EDGAR DECENA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.583 y 82.387, respectivamente; facultad ésta que se evidencia de instrumento poder, que riela a los autos al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto. el tribunal observa lo siguiente:
Para desistir del procedimiento, los apoderados del actor, tal como lo refiere el tribunal, tienen facultad para solicitar el Desistimiento del presente procedimiento; y, siendo que el actor recibió de la cantidad de Bs. 357.149,06; entregadas por la demandada al trabajador, y tomando en cuenta que la causa se encuentra en fase de Sustanciación; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente; en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. THAMARA GUZMÁN DE ROJAS.
La Secretaria Acc.
Abg. YESSICA MEDINA.
Abg. YESSICA MEDINA.
Siendo las 11:49 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.
CSDTPyVV
TGDR/YM/msm
BP02-L-2013-000624
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