REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000199
ASUNTO: BH08-X-2014-000018
En fecha 11 del presente mes, se dictó auto en el cuaderno principal mediante el cual este Tribunal asumió su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, admitiendo el recurso de nulidad, y con relación a la petición cautelar por la vía del recurso de amparo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para su tramitación; correspondiendo en fecha 13 de agosto de 2014 la emisión del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado; no obstante, en vista de las fallas del sistema JURIS2000 en la tarde del día de ayer, no constándose con el servicio, es por lo que se procede a dictar y publicar el día de hoy, la decisión correspondiente:
De esa manera, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre el pedimento que a título de amparo cautelar fuera hecho en la presente causa; este Tribunal, conforme a doctrina de la Sala Político Administrativo en decisión 394 del 25 de abril de 2012, hace las siguientes consideraciones:
I
De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, la empresa recurrente en nulidad accionó en sede administrativa solicitando la calificación de falta y subsecuente autorización para despedir al trabajador ADRIÁN HERNÁNDEZ. En el marco de dicho procedimiento administrativo, se peticionó una medida preventiva que fue declarada improcedente y posteriormente a la admisión de la solicitud se declaró la perención por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo la pretensión de nulidad la de dejar sin la decisión de perención.
El fundamento para peticionar el amparo en cuestión, lo ubica la empresa recurrente en la afirmaciónm que el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, al providenciar la perención de la causa de calificación de falta y autorización de despido incoada sin que en efecto se haya consumado la misma, ha materializado con su actuar una protuberante lesión al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso previstas en el artículo 49 Constitucional, ya que, según refiere, por una parte se impide la consecución de la calificación de los graves hechos en que está incurso el trabajador denunciado con afectación directa al patrimonio público de PDV MARINA, en tanto que se determinó la sustracción de los víveres para la alimentación de las embarcaciones propiedad de la hoy recurrente; por la otra, señala el grosero conculcamiento del debido proceso al prescindir del cumplimiento de los requisitos, no sólo de la previa notificación de una eventual perención sino que obvia el supuesto de suspensión de la misma, por efecto de la solicitud de reenganche peticionada por el mismo trabajador ante el mismo Despacho y que impide como consecuencia todo transcurso de tiempo; por lo que afirma, que se trata de una violación del texto constitucional. Continúa explicando que la presencia del trabajador denunciado en las premisas de la recurrente afecta la moral de los trabajadores y que ello es necesario para la armonía y paz laborales.
En base a ello, peticiona amparo constitucional cautelar y en consecuencia se ordene la suspensión de efectos del acto de perención proferido, se ordene al ciudadano Inspector continuar de inmediato con la tramitación del procedimiento y se acuerde como parte de las medidas cautelares, la separación del cargo con goce de sueldo del trabajador incurso en graves hechos denunciados mientras se tramita y decide la calificación de falta y autorización de despido.
II
Plasmadas así las consideraciones expresadas por parte del recurrente, a los fines de que se decrete el amparo cautelar y por esa vía se acuerde lo peticionado, aprecia el Tribunal que conforme a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, de la misma referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, regula lo referente al “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
De esa manera el artículo 104 preceptúa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Del transcrito dispositivo, se constata que el juez en materia de jurisdicción contenciosa administrativa, cuenta con facultades cautelares generales que resultan ser muy amplias, sobre todo cuando el accionante de la protección cautelar lo es la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.
En la presente causa, la recurrente en nulidad peticiona cautelarmente la suspensión de los efectos de la atacada providencia administrativa, que declarara la perención del procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo; como consecuencia de ello, se ordene la tramitación del expediente administrativo de autorización de despido y se decrete la medida preventiva de separación del cargo del trabajador cuyo despido se peticiona en esa sede.
Acerca del recurso de amparo cautelar, se observa que la Jurisprudencia Nacional ha establecido y desarrollado, basado en el artículo 5 de la Ley sobre amparo a Derechos y Garantías Constitucionales, la tesis de que se puede peticionar conjuntamente con un recurso de nulidad, el cual tiene una finalidad similar a una medida cautelar innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional; compartiendo un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, conforme lo acogió la sentencia nro. 02761 del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, debe traerse a colación el artículo 103 de la legislación contencioso administrativa, aplicable al caso sub iudice, y que ordena que ese … “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
En mérito de lo expuesto, se hacen las siguientes ponderaciones:
Se alegan por parte de la recurrente las situaciones ya mencionadas y las cuales pueden resumirse en peticionar la nulidad del acto por el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo, en cuyo marco se pretendía lograr por parte de al empresa la autorización para proceder al despido del trabajador ADRIÁN HERNÁNDEZ GOITIA
En este contexto, se advierte que con ocasión del recurso de nulidad interpuesto denuncian ciertos hechos, que en el supuesto de resultar procedentes y comprobadas, pudieran eventualmente derivar en la declaratoria de nulidad del acto atacado. En este hilo argumental debe dejarse sentado que, la actuación y subsecuente daño que se busca impedir, y que vulnera o amenaza con vulnerar las garantías constitucionales, puede provenir bien sea del acto administrativo mismo bien o bien sea con ocasión de la ejecución de tal acto.
Al analizar el pedimento en cuestión, no encuentra este Tribunal, vinculación alguna entre la providencia administrativa contra la que se insurge, y por la cual se busca la autorización para proceder al despido del trabajador supra mencionado, con la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales.
De lo afirmado por la parte peticionante, tanto en la fundamentación del recurso de nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, no observa quien decide, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato; máxime cuando los hechos en que se sustenta la petición de amparo y el pedimento que se hace vía medida cautelar tienen en definitiva la misma finalidad, que es la de reactivar el procedimiento administrativo que se declara terminado por la perención atacada.
De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y así se resuelve.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de amparo cautelar peticionada por la empresa recurrente .
No se hace especial pronunciamiento en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).-
La Juez Provisoria,
ANALY SILVERA
La Secretaria,
Abg. FABIOLA PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:50 de la tarde se publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. FABIOLA PÉREZ
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