REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000084
DEMANDANTE: ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.758.731.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.416
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LE MARCHE, C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2006, anotada bajo el nro. 28, Tomo A-35; expediente 28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y YELITZA BLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.962 y 98.156 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 3 de abril de 2014, suspendiéndose la causa hasta tanto constaran los informes librado al IVSS, visto el desistimiento del mismo, se fijó la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2014, declarando SIN LUGAR la pretensión accionada; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a esta instancia trata sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al efecto afirma el accionante que inició a laborar el 13 de enero de 2011, en calidad de empleado (ENCARGADO DE CARNICERÍA) ganando un sueldo mensual de Bs. 5.540,00, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m , de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana entre el lunes o el viernes, trabajando donde la empresa lo asignara, siendo su último cargo como encargado de carnicería hasta el 23 de enero de 2013, fecha en la que aduce haber sido despedido injustificadamente sin que se le hayan pagado sus prestaciones sociales ni la indemnización concerniente a la inamovilidad laboral y que abarca desde enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; en razón de lo cual procede a demandar por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2011/2012 y su bono vacacional y su indemnización por despido injustificado, lo que en su decir asciende a Bs. 44.732,51, conceptos que, según afirma, corresponderían en caso de un arreglo simple sin estar incluido el doble de las prestaciones y lo concerniente a la inamovilidad laboral; que incluyéndolo quedarían de la siguiente manera: diferencia de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, salarios, vacaciones fraccionadas y su bono vacacional fraccionado (2013/2014), para un total de Bs. 113.480,66. Seguidamente explica lo que en su decir, son los sueldos dejados de percibir por despido injustificado los cuales se conforman de un salario base domingos y feriados laborados, un bono mensual de BS. 740,00; los que totaliza en la suma de Bs. 77.811,25; señalando que los cálculos fueron hechos conforme a la ley. Durante la audiencia de juicio, se reconoció que el accionante había retirado las sumas de dinero consignadas por la empresa, por lo que la causa, en su decir, devino en una pretensión de diferencias de prestaciones sociales, insistiendo en reclamar el pago de sueldos por el año 2013 con ocasión de su despido estando amparado por inamovilidad.
Las fases de sustanciación y mediación, respectivamente tuvieron lugar por ante los Juzgados Décimo y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo ante las posiciones antagónicas de las partes se ordenó su remisión a la fase juzgamiento.
En el escrito de contestación, la empresa accionada reconoció la fecha de inició, el horario diario, el cargo y el despido como causa de terminación. Procediendo a negar, rechazar y contradecir la fecha de despido, la cual ubica en fecha 18 de enero de 2013, que su salario haya sido Bs. 5.540,00, siendo su salario básico el de Bs. 3.700,00 más las percepciones adicionales como horas extras, domingos laborados o feriados laborados, salarios mensuales que están discriminados en sus recibos de pago. Adicionalmente afirma que las prestaciones sociales del demandante se encuentra consignadas en el expediente Nro BP02-S-2013-520, rebatiendo que se le adeude la suma de Bs. 77.811,25, sobre los que refiere se trata de los salarios que en el decir del demandante habría de percibir entre enero de 2013 y diciembre de 2013, pero a los que no tiene derecho por no haber hecho la reclamación respectiva, salvo lo que se refiere a la indemnización por despido injustificado. Rechazando las restantes sumas reclamadas, por lo que peticiona se declare sin lugar la demanda.
Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se advierte que son admitidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el horario diario y la fecha de inicio, así como la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Por otro lado, se rebate la fecha de finalización y el monto salarial, así como la solvencia total del período vacacional 2011/2012.
Trabada de esa manera la litis, este Tribunal a los fines de distribuir la carga probatoria constata que, siendo la fecha de finalización y el monto salarial los principales hechos debatidos, corresponde a la accionada la prueba respecto de ellos; por otro lado incumbe al actor evidenciar la percepción por su parte del concepto que denomina bono, dado el carácter extraordinario del mismo en relación al salario y la negativa absoluta por parte de la empresa. En lo atinente a los conceptos salariales devengados con ocasión de la duración total del vínculo laboral, incluyendo al año 2013, así como la pretensión de pago salarial entre enero y diciembre de 2013, el mismo se presenta a la causa como un asunto de mero derecho.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas:
Pruebas promovidas por la parte actora Jairo Enrique González Barroso (f. 28 al 31):
En relación al principio de la comunidad de la prueba, al ser uno de los principios rectores del proceso, debe el juez aplicarlo de oficio, sin necesidad de invocación de parte. De tal manera que no se hizo promoción alguna de un medio probatorio, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
DOCUMENTALES promovidas CAPÍTULO SEGUNDO, se suministraron los siguientes instrumentos:
Legajo marcado A (f. 32 al 46), varios recibos de pago de salario redactados en papel con membrete de la sociedad accionada, en los que se refleja el pago del salario, con periodicidad quincenal, adicionalmente el pago de conceptos como domingos trabajados, feriado legal, horas extras diurnas, bono nocturno, días de descanso, días adicionales, y que aún cuando no están suscritas por el actor al no ser rebatidas en forma alguna, merecen valor probatorio y así se declara.
Marcada B, copia simple de carta de despido fechada el 23 de enero de 2013, con valor probatorio por no haber sido impugnada y así se establece.
Marcadas C y D, documentales intituladas LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, una por Bs. 44.732,51 y la otra por Bs. 113.480,66, se trata de documentales que el apoderado actor reconoce como emanadas de sí mismo y reflejan lo que se le adeuda a su representado. La representación de la accionada solicitó no se valoraran por cuanto emanan del propio demandante. Tales documentales carecen de valor probatorio, ya que emanan del propio accionante a favor de su pretensión de acuerdo con el principio de alteridad y así se decide.
Marcadas E, copia de carnet de trabajo y tarjeta de crédito original, ninguna de las cuales abona nada a la resolución del conflicto, pues sólo se evidencia la existencia de la relación laboral, hecho incontrovertido en esta causa y así se resuelve.
INFORMES hecho en el CAPITULO TERCERO, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Guaraguao, no constando sus resultas, en razón de lo cual se desistió de la misma por diligencia del 28 de julio de 2014, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se deja establecido.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el particular CAPÍTULO CUARTO, se refiere básicamente al expediente laboral del trabajador respecto a los recibos de nómina. Respecto a lo segundo, los afirma presentados del folio 61 al 105, parte de los cuales, este Tribunal observa que ya fueron analizados como documentales. En cuanto a los cálculos, la apoderada de la empresa se remitió al cursante al folio 134, el cual fue aceptado expresamente por el apoderado del demandante y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada Le Marche, C.A. (f. 54 y 55).
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO I, se aportaron las siguientes:
Marcadas del 1 al 45, originales de todos los recibos de pago salarial a nombre del accionante, con valor probatorio y trascienden a la causa los mismos hechos ya indicados, al analizar los aportados por el actor y así se declara.
Marcado A, recibo de pago de 30 días de utilidades, sobre un salario mensual de Bs. 2.310,00, fechado del 2 de diciembre de 2011, con valor probatorio por no haber sido atacado y así se establece.
Marcado B, recibo de pago de 45 días de utilidades, sobre un salario mensual integral de Bs. 4.786,87, del período que va del 01/01/2012 al 31/12/2012, con valor probatorio por no haber sido refutado y así se decide.
Marcado C, comunicación fechada el 16 de mayo de 2012, dirigida por el entonces trabajador contentiva de solicitud de adelanto de sus prestaciones sociales por Bs. 3.000,00, anexo a él, marcado C1, compromiso de pago quincenal de dicho préstamo, con valor probatorio por no haber sido atacado, más bien por el contrario en el desarrollo del debate fue reconocido por el apoderado actor el recibo de dicha suma dineraria por anticipo de prestaciones al indicar que no había observación que hacer respecto a la promoción de dicha documental y así se establece.
Marcado D, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del período 2011/2012, por 16 y 8 días respectivamente, se indica como fecha de salida el 8 de febrero de 2012 y de retorno el 28 del mismo mes, con valor probatorio por no haber sido atacado por el adversario. Respecto a la solicitud del apoderado actor que se tomara en cuenta que el salario no era el que correspondía el Tribunal infra se pronunciará y así se establece.
Al folio 111 escrito de consignación de prestaciones sociales efectuado por LE MARCHE, C.A. por Bs. 32.184,8, el cual se pidió su valoración como documento público y que había sido consignado en el escrito de contestación, indicándose que había una planilla de liquidación anexa, pero sólo aparece copia de un cheque de gerencia del banco Banesco por dicha suma; siendo tramitado ese expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En ese mismo orden de ideas se advierte que, al escrito de contestación se adjuntó marcado A copia certificada de aludido expediente, el cual se analiza por ser copia de actas judiciales y que además se aceptó su debate, siendo aceptada por los contendores específicamente la documental cursante al folio 134; de esas certificaciones se aprecia la discriminación de conceptos pagados por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2012/2013, días trabajados del 16/01/13 al 18/01/13, horas extras diurnas e indemnización del artículo 92, por un total de Bs. 35.184,90, menos la deducción de Bs. 3.000,00 da un monto de Bs. 32.184,90, cantidad que fue solicitada en fecha 11 de abril de 2013 por el hoy demandante (f. 128), y cuya entrega fue acordada por auto del 11 del mismo mes (f 130)y así se declara.
La solicitud de INFORMES hecha en el CAPÍTULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES, fue admitida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara acerca de los particulares siguientes:
1.- Si por ante ese Juzgado cursa el expediente signado con el Nro BP02-S-2013-520, correspondiente a la consignación de prestaciones sociales realizada por la sociedad mercantil LE MARCHE, C.A. a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.578.731;
2.- Si el monto consignado por ese concepto es de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.184,81) e indique los conceptos y montos consignados y anexe copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales;
3.- Si dicha consignación fue realizada el 18 de marzo de 2013;
4.- Si el ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 12.578.731 ha sido notificado o ha retirado el dinero consignado. Sus resultas cursan al folio 155 de este expediente, las cuales merecen valor probatorio, y de ellas interesa a la causa que la suma de BS. 32.184,81 consignada por pago de prestaciones sociales, fue retirada por el trabajador hecho que ya fuera reconocido por el propio accionante y así se declara
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su fallo, constata que:
La relación laboral fue un hecho admitido, así como su fecha de inicio, debatiéndose la data de culminación, la cual si bien la empresa señaló que fue el 18 de enero de 2013, de las actas procesales se constató que fue el 23 del mismo mes y año, tal como se desprende de carta de despido con valor probatorio, por tanto la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años y 10 días y así se declara.
La causa de finalización fue por despido injustificado, tal como fue admitido por la empresa y así se establece.
En relación al salario libelado como de Bs. 5.540,00 mensuales, fue rebatido por la ex empleadora, teniendo la carga de acreditar tal hecho, a tal fin aportó a las actas la mayoría de los recibos salariales, donde se constató el pago al actor de los conceptos ordinarios y extraordinarios devengados por él, desmintiendo la remuneración alegada por el demandante, quedando demostrado de las actas procesales la escala salarial promedio que infra se indicará, tomando en cuenta que no reposa en el expediente la totalidad de los listines de pago generados de forma quincenal, específicamente segunda quincena de junio y primera de julio del 2012, esta instancia dada la aceptación de la documental cursante al folio 134 que contiene la relación de percepciones salariales devengadas por el actor de forma mensual, deja establecido que ella será estimada para determinar el diferencial con base la quincena pagada que cursa en autos en los recibos de pago y la información vaciada en tal tabla; sobre la que además se implantará el salario integral, adicionando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En tal sentido, se advierte que las alícuotas de utilidades para el primer año fueron de 30 días y para el segundo año de 45 días (f. 106 y 107). Respecto a las alícuotas de bono vacacional, las mismas eran 8 días para el primer año, esto es 2011, según lo pagado por tal concepto par dicho período (f. 110); 9 días para el segundo, momento en el cual y a partir de mayo de 2012 inició la vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, lo que conllevó que se aumentaría la alícuota correspondiente, elevándolo la empresa hasta 16 días a partir de mayo de 2012 y así se aprecia.
En atención a las vacaciones y bono vacacional del período 2011/2012, las mismas se reclamaron como no disfrutadas por 8 días; sin embargo la empresa aportó probanzas que indican que el actor tenía fecha de egreso y de reincorporación por el número de días que en derecho le correspondía, se entiende que en relación al disfrute (documental marcada D f. 110) con fuerza probatoria por no haber sido atacada por el adversario; aunado al hecho de ser carga del trabajador evidenciar la prestación de servicios en el período en que se suponía debía estar en su tiempo de vacaciones; al no actuar así deben entenderse como disfrutadas las mismas en su integridad, además de sufragadas. Posteriormente, durante la audiencia de juicio el representante judicial del actor únicamente refutó el salario de cálculo del concepto, circunstancia para quien decide, además de confirmar lo anotado, se trata de un hecho nuevo, cuya alegación se encuentra proscrita por ley y así se declara.
Respecto a los conceptos reclamados como consecuencia de adicionar al tiempo real trabajado, denominado por el actor como indemnización por inamovilidad laboral y en base al cual, no sólo peticiona los salarios que en su decir debió devengar el trabajador durante todo el año 2013, luego de su despido el día 23 de enero de 2013, sino igualmente la antigüedad de ese año, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de ese año. Al respecto se advierte, que el actor devengaba un salario conforme al cual, estaba investido de inamovilidad laboral, por manera que, para ser despedido debía requerirse por parte de la empresa, la autorización respectiva ante el órgano administrativo del trabajo; no obstante, conforme quedó demostrado en esta causa, la ruptura del nexo laboral se produjo por despido injustificado, situación vedada por el legislador patrio sin previa autorización del ente administrativo, regulando frente a tal supuesto tanto la acción como el canal jurídico para que el trabajador acuda ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche correspondiente y subsecuente pago de salarios caídos, lo que por interpretación jurisprudencial permitía adicionalmente la extensión de la antigüedad del trabajador y subsecuente reclamación de los conceptos laborales, que por esa vía se hayan extendido; siendo de reseñar que tal reclamación era optativa del trabajador, a tal punto que la propia ley establece un lapso de caducidad de 30 días según reza el artículo 425, razón por que al no constar en autos que el trabajador haya intentado reclamación alguna, debe declararse improcedente el pedimento en cuestión, sin perjuicio de lo que implica el despido injustificado como causal de finalización de trabajo y las indemnizaciones que puedan derivarse de ello y así se resuelve.
Sentado lo anterior, se procede a establecer los conceptos y montos que correspondían al trabajador al término de la relación laboral:
Por antigüedad correspondían:
mes primera quincena segunda quincena total salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral diario días de antigüedad antigüedad acumulada deducciones
Ene-11 1209,38 0 1209,38 40,31 3,36 0,78 44,46
Feb-11 1320 1020 2340 78,00 6,50 1,52 86,02
Mar-11 1260 1367,75 2627,75 87,59 7,30 1,70 96,59
Abr-11 1398 1136,25 2534,25 84,48 7,04 1,64 93,16
May-11 1497,25 1194,38 2691,63 89,72 7,48 1,99 99,19 5 495,96 495,96
Jun-11 1381 1260 2641 88,03 7,34 1,96 97,33 5 486,63 982,59
Jul-11 1381 1365 2746 91,53 7,63 2,03 101,20 5 505,98 1488,56
Ago-11 1407,25 1330 2737,25 91,24 7,60 2,03 100,87 5 504,36 1992,93
Sep-11 1430,88 1488,62 2919,5 97,32 8,11 2,16 107,59 5 537,94 2530,87
Oct-11 1652,55 1300,94 2953,49 98,45 8,20 2,19 108,84 5 544,21 3075,08
Nov-11 1605,69 1315,38 2921,07 97,37 8,11 2,16 107,65 5 538,23 3613,31
Dic-11 1286,5 1789,7 3076,2 102,54 8,55 2,28 113,36 5 566,82 4180,13
Ene-12 1689,42 1566,71 3256,13 108,54 13,57 2,71 124,82 5 624,09 4804,22
Feb-12 1848 1400,44 3248,44 108,28 13,54 2,71 124,52 5 622,62 5426,84
Mar-12 1270,5 1386 2656,5 88,55 11,07 2,21 101,83 5 509,16 5936,00
Abr-12 1617 1501,5 3118,5 103,95 12,99 2,60 119,54 5 597,71 6533,72
May-12 1820 1610 3430 114,33 14,29 2,86 131,48 0,00 6533,72 3000
Jun-12 1804 1796 3600 120,00 15,00 5,33 140,33 0,00 3533,72
Jul-12 2382 2418 4800 160,00 20,00 7,11 187,11 15 2806,67 6340,38
Ago-12 2700,6 2106,4 4807 160,23 20,03 7,12 187,38 0,00 6340,38
Sep-12 2751,87 2560,69 5312,56 177,09 22,14 7,87 207,09 0,00 6340,38
Oct-12 2035 2560,62 4595,62 153,19 19,15 6,81 179,14 15 2687,16 9027,54
Nov-12 2220 2566,87 4786,87 159,56 19,95 7,09 186,60 0,00 9027,54
Dic-12 2220 2335,62 4555,62 151,85 18,98 6,75 177,58 0,00 9027,54
Ene-13 2312,5 2312,5 77,08 9,64 3,43 90,14 17 1532,46 10560,00
TOTAL Bs. 13.560,00 10560,00

En cuanto a los intereses de prestaciones, corresponden al actor:
Mes Acumulado por antigüedad Deducciones de antigüedad Tasa anual de prestaciones sociales Tasa mensual Interés mensual Interés acumulado
Ene-11
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11 495,96 16,64 1,39 6,88 6,88
Jun-11 982,59 16,09 1,34 13,17 20,05
Jul-11 1488,56 16,52 1,38 20,49 40,54
Ago-11 1992,93 15,94 1,33 26,47 67,02
Sep-11 2530,87 16 1,33 33,74 100,76
Oct-11 3075,08 16,39 1,37 42,00 142,76
Nov-11 3613,31 15,43 1,29 46,46 189,22
Dic-11 4180,13 15,03 1,25 52,36 241,58
Ene-12 4804,22 15,70 1,31 62,86 304,44
Feb-12 5426,84 15,18 1,27 68,65 373,08
Mar-12 5936 14,97 1,25 74,05 447,14
Abr-12 6533,72 15,41 1,28 83,90 531,04
May-12 6533,72 3000 15,63 1,30 85,10 616,14
Jun-12 3533,72 15,38 1,28 45,29 661,43
Jul-12 6340,38 15,35 1,28 81,10 742,54
Ago-12 6340,38 15,57 1,30 82,27 824,80
Sep-12 6340,38 15,65 1,30 82,69 907,49
Oct-12 9027,54 15,50 1,29 116,61 1024,10
Nov-12 9027,54 15,29 1,27 115,03 1139,12
Dic-12 9027,54 15,06 1,26 113,30 1252,42
Ene-13 10560 14,66 1,22 129,01 1381,43

Las vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012, de las que se peticionaron 8 días por ausencia de disfrute; el Tribunal observa de la planilla de liquidación cursante al folio 110 del expediente que se pagaron 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, indicándose que el actor egresaba el día 8 de febrero de 2012 y se reincorporaba el día 29 de febrero de 2012; siendo carga del trabajador la de evidenciar su prestación de servicios durante el tiempo en que alegó correspondía con el disfrute vacacional, no habiendo constancia de ello, el Tribunal declara improcedente ambos conceptos y montos reclamados y así se establece.
Respecto a las vacaciones vencidas del período 2012/2013, las mismas se constatan pagadas en la liquidación ampliamente referida sobre el mínimo legal que correspondía a la fecha de su pago que se corresponde con el segundo año de duración del vínculo de trabajo, esto es, 16 días por cada concepto, a razón de Bs. 152,74 diarios que evidencia un salario mensual de Bs. 4.582,20, esto es, una suma superior al efectivamente devengado durante el mes de diciembre de 2012, cifra que conforme al artículo 121 de la ley es la que debe ser considerada para realizar tal cancelación, resultando sufragado por cada concepto la suma de Bs. 2.443,88, vale decir, el globalizado monto de Bs. 4.887,76, el cual deriva en ser el monto correcto.
La indemnización peticionada conforme al artículo 92 de la ley, por el despido injustificado del trabajador. Se aprecia que la empresa le reconoció al trabajador Bs. 14.269,16, esto es, un monto igual al cancelado por la indemnización de antigüedad y que conforme a la determinación hecha por este Tribunal es de Bs. 13.560,00 y así se deja establecido.
Los restantes conceptos, a saber, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional 2013/2014, utilidades 2013 y salarios dejados de percibir, resultan de haber adicionado al tiempo real de la relación laboral, todo el año 2013, como consecuencia de la inamovilidad laboral de la que estaba investido el actor; siendo que anteriormente se dejó establecido que el trabajador no había solicitado su reincorporación, en sede administrativa, mal pueden resultar procedentes, pues la fecha de culminación de la relación laboral fue la indicada data del 23 de enero de 2013 y así se deja establecido.
Determinado lo anterior, procede esta instancia a reseñar gráficamente el quantum de los conceptos laborales que corresponden a la actora y los montos pagados por la demandada:
Conceptos Cantidades determinadas por el Tribunal que corresponden al trabajador Cantidades pagadas por la demandada
Indemnización de antigüedad (menos adelanto Bs. 13560,00 – Bs. 3000 = Bs. 10.560,00 Bs. 14.269,16 – 3.000 = Bs. 11.269,16
Intereses sobre prestaciones Bs. 1381,43 Bs. 1.065,00
Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 13.560,00 Bs. 14.269,16
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2012/2013 Bs. 4.887,76 Bs. 4.887,76
Total Bs. 30.389,19 Bs. 31.491,08
En tal sentido, advierte esta instancia que el monto de los conceptos demandados por la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la finalización de la relación de trabajo, debió ascender a la suma de Bs. 30.353,64; asimismo, se observa que el total de las asignaciones recibidas por el actor arribó a Bs. 31.491,08, esto es, una cantidad superior a la que legalmente le correspondía monto que se encuentra comprendido dentro de la suma Bs. 32.184,90 que fuera consignada por la empresa en el expediente Nro. BP02-S-2013-000520 y que cursara en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue retirado por el demandante, en razón de ello no surge monto alguno en beneficio del demandante y así se establece.
En razón de lo expuesto, el Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión accionada y así se decide.
III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ BARROSO en contra de la empresa AUTOMERCADO LE MARCHE, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,

Abg. FABIOLA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. FABIOLA PEREZ