REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000082
PARTE ACTORA: ciudadana BEATRIZ MARIA SALAZAR MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.435.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIA MONAGAS y NUSBELIS VARGAS MAITA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 135.156 y 75.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PEDIATRICO PUERTO LA CRUZ. S.R.L., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el nro 53, Tomo A-28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 57.173.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de agosto de 2014, oportunidad a la que incompareció la empresa accionada, difiriéndose el correspondiente pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, lo que tuvo lugar el 11 de agosto de 2014, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana BEATRIZ MARÍA SALAZAR MARÍN contra la empresa CENTRO PEDIATRICO PUERTO LA CRUZ, S.R.L.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 15 de julio de 1996 inició a prestar servicios bajo el cargo de camarera en la empresa contra la que hoy acciona, devengando un salario mensual de Bs. 2.972,30, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:000 a.m. 12:00 m, señalando que prestaró servicios hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la que decidió poner fin a la relación laboral, sin poder obtener el pago de sus prestaciones sociales, haciendo su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo ante quien no fue posible conciliación alguna; procede a explicar que tuvo un tiempo de servicios de 17 años y 5 meses, con el salario mensual ya indicado de Bs. 2.973,00, un salario diario de Bs. 99,10 y un salario integral de Bs. 115,60, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, así como utilidades y bono alimentación desde mayo de 2011, peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 145.136,50.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Primero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, las partes fueron renuentes a un acuerdo, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, previo a agregarse los escritos de promoción de pruebas, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, no constando que se haya dado contestación a la demanda
Al no haberse dado contestación a la demanda se configura, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 parte final, la confesión de la demandada, sin embargo conforme lo ha interpretado la doctrina de la Sala de Casación Social, debe fijarse una audiencia de juicio a los fines de debatir las probanzas aportadas, lo que tuvo lugar el día 04 de agosto de 2014, produciéndose una nueva incomparecencia de la accionada, lo que por mandato de legal da por confesados los hechos libelados; aún así debe este Tribunal analizar las probanzas aportadas a los fines de verificar la legalidad de la pretensión accionada.
Así pues, tenemos que las probanzas presentadas por los contendores son las siguientes:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES no atacadas y por ende con pleno valor probatorio, consistentes en:
Marcada A, copia certificada de providencia administrativa ACTA (NO CONCILIADA) Expediente nro. 050-2013-03-00894, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, mediante la cual se deja constancia que en fecha 07 de enero de 2014, se reunieron ambas partes en el órgano administrativo, no siendo posible un arreglo y ordenando la prosecución del procedimiento a que contrae el artículo 513 de la LOTTT y así se declara.
Marcada B, copia certificada de providencia administrativa R-38-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, que denota, según la solicitud hecha por quien hoy es demandante en autos, que finalizó el vinculo por haber renunciado voluntariamente al cargo, peticiona el pago de prestaciones sociales, siendo declarada con lugar la misma, ordenando tal pago, todo conforme al artículo 513 de la LOTTT, providencia contra la que no se evidencia haberse insurgido y se encuentra firme; sin embargo debe advertirse del criterio fijado por la sentencia 896 del 18 de julio de 2014 respecto al impacto que puedan tener frente a decisiones administrativas firmes con relación a una causa laboral, máxime como en esta que deviene del procedimiento 513 que se refiere a condiciones de trabajo (se entiende que la relación laboral exista) y no como en el caso que nos ocupa, que la misma haya concluido y así se declara.
Cuatro recibos de pago de salario, con periodicidad quincenal, correspondientes a los meses de junio y julio de 2013, que evidencian el pago de Bs. 1.228,51, quincenales; no se aprecia el de la segunda quincena de julio de 2013 por no reflejar suma alguna y así se decide.
Testigos, se ofertaron como testigos a los ciudadanos JOSEFINA DE MARTINEZ, MAGALIS RIVERA y CARMEN CAGUA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.332.643, 4.008.277 y 15.417.987, siendo desistidos durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Sólo promovió TESTIGOS, ofertando la declaración testimonial de los ciudadanos IVAN RAMIREZ, JOAQUIN FUENTES y CRISTOPHER OSTA, no siendo declarados dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración que hacer y así establece.
II
Establecido el valor demostrativo de las probanzas aportadas, el Tribunal a lo fines de dictar su fallo constata que:
Con vista a la falta de contestación por parte de la sociedad demandada y su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que en principio, trae como consecuencia la confesión de los hechos libelados, sin probanzas que desvirtúen tal presunción, el Tribunal aprecia que quedaron establecidos los hechos siguientes:
La fecha de inicio de la relación laboral, cual fue el 15 de julio de 1996 y finalizó por renuncia voluntaria el 15 de diciembre de 2013, teniendo una duración de de 17 años y 5 meses; no obstante el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, conforme lo ordena el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por lo que a los fines de tal indemnización la duración será de 16 años y 5 meses y así se deja establecido.
El salario final si bien fue libelado en Bs. 2.973, y en principio se entiende como hecho confesado, la propia accionante trajo la prueba que desdice ese hecho, ya que los recibos de nómina aportados y los cuales se aprecian en virtud del principio de la comunidad probatoria, evidencian un salario mensual de Bs. 2.456,00, siendo su equivalente diario la suma de Bs. 81,87 y así se establece.
A los fines de establecer el salario integral final, el cual en el caso analizado sólo interesa en relación a la antigüedad, concepto libelado conforme al literal c del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, pedimento que no fuera contradicho en modo al alguno; en razón de ello debe determinarse el salario integral final y de esa forma precisar el quantum que por antigüedad, ex artículo 142.c, correspondía a la actora. Así pues, se tiene que las utilidades ciertamente eran 30 días, lo que representa monetariamente una alícuota de Bs. 6,82 (30 x Bs. 81,87 = Bs. 2.456,00 / 12 = Bs. 204,68 / 30 = Bs. 6,82). Respecto a la alícuota de bono vacacional, se aprecian libeladas en 30 días, pero al mismo tiempo se constata que la trabajadora en el período vacacional (2010/2011), bajo el amparo de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, había llegado al tope legal permitido para ese momento, 21 días, e inmediatamente procede a calcular el bono vacacional conforme al tope legal máximo de la nueva ley, lo que no comparte quien decide, pues se considera que debe seguirse con la progresión que establece la nueva ley y que permite eventualmente llegar a 30 días. En este caso y visto que el bono vacacional se extendió por dos períodos más luego de la entrada en vigencia de la nueva ley, deben sumarse dos días más a lo ya acumulado, lo que resulta en 23 días para el último año de servicios, ello representa una alícuota monetaria de Bs. 5,23 (23 x Bs. 81,87 = Bs. 1.883,01 / 12 meses = Bs. 156,92 / 30 días = Bs. 5,23). Luego Bs. 81,87 + 6,82 + 5,23 = Bs. 93,92, como salario integral diario y así se declara.
Establecido lo anterior se analiza la procedencia de los conceptos demandados:
Respecto a la antigüedad peticionada, conforme al literal c del artículo 142, concepto no atacado en modo alguno, por lo que se entiende que para el caso que se analiza es ésa la forma de calcular la indemnización, ahora bien, conforme a la Disposición Transitoria Segunda numeral 2, el tiempo de servicio a computar no puede ser considerado como a partir del día 15 de julio de 1996 sino a partir del 19 de junio de 1997 y desde esa fecha al 13 de diciembre de 2013, transcurrieron, como se expusiera, 16 años y 5 meses, equivalentes a 480 días, por lo que a los fines de la indemnización se tiene: Bs. 93,92 x 30 = Bs. 2.817,6 x 16 = Bs. 45.081,6 y así se declara.
En cuanto a las vacaciones vencidas desde el período 1996/1997 al 2012/2013, ambos inclusive, peticionadas en el mínimo de ley, se aprecian correctamente reclamadas en el número de días, mínimo de ley y un adicional por año de servicios, correspondiendo 390 días, siendo que la accionante peticionó la exclusión de 15 días que reconoce como pagados por el por el periodo 2011/2012, resultan en su favor 375 días que por Bs. 81,87, totaliza la suma de Bs. 30.701,25, siendo el monto cuyo pago se acuerda y así se establece.
Respecto a los bonos vacacionales de los períodos vencidos, peticionados hasta el 2010/2011 en el mínimo de ley en su tope máximo de 21 días. Ahora bien, debe advertirse que en cuanto a los lapsos posteriores , esto es, 2011/2012 y 2012/2013, se reitera la salvedad supra expuesta, al analizar el salario integral con relación a que los bonos correspondientes a los dos últimos períodos vacacionales debieron ser de 22 y 23 días y no de 30 días como se reclamaran; se concluye así que a la trabajadora tocan 255 días, sin embargo reconocido como fue el hecho que le pagaron 15 días del periodo 2011/2012, corresponde a ésta el pago de 240 días lo que a Bs. 81,87 resulta en Bs. 19.648,80 y así se decide.
En lo atinente a las vacaciones y bono vacacional fraccionada, sobre la base de 5 meses, se tiene que
Vacaciones 30 /12 = 2,5 x 5 = 12,5 días x Bs. 81,87 = Bs. 1.023,38
Bono Vacacional 24/12 = 2 x 5 = 10 días x Bs. 81,87 = Bs. 818,70
Resulta en Bs. 1.842,08
Con relación a las utilidades, resultan procedentes las mismas sobre 30 días anuales que en el caso del último año de servicios al ser 11 meses completos totalizan 27,5 días por Bs. 81,87 = Bs. 2.251,43.
En lo atinente al beneficio alimentación, el mismo fue reclamado a partir del mayo de 2011, cuando tal beneficio fue acordado vía legal, sin distinción a todos los trabajadores independientemente del número de ellos, por lo que resulta procedente el pedimento como fuera hecho a partir de dicho mes y año; sobre la base de Bs. 26,75 que resulta ser el 0,25 de la unidad tributaria Bs. 107,00, conforme que fuera expresamente peticionado. Con relación al promedio de 20, 21, 22 y 23 días, que es la cantidad de días laborables que existe en un periodo mensual, con base al hecho admitido de 5 días laborados en una semana (de lunes a viernes), siendo que no hay evidencia que contradiga la prestación de servicios en tales periodos, deben presumirse laborados los días libelados con excepción de los primeros días del mes de mayo de 2011, pues la ley data del día 4 de ese mes resultando como laborados 681 días x Bs. 26,75 es igual a Bs. 18.216,75 y así se declara.
Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. 117.741,91 y así se declara.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de diciembre de 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas y beneficio alimentario, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada principal (10 de abril de 2014, f.19) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que, si bien todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, pero por razones y montos distintos a los libelados, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana BEATRIZ MARÍA SALAZAR MARÍN en contra de la sociedad mercantil CENTRO PEDIATRICO PUERTO LA CRUZ, S.R.L., antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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