REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000170

Vencido como se encuentra el plazo a que alude el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedido en auto del 30 de julio del corriente año, sin que la recurrente empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25 Tomo 20-A-Sgdo., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o EVELYN LOPEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.054.390, 18.128.669 y 16.718.557, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, haya dado acatamiento a la exigencia contenida en dicho auto, relativa a la consignación de la certificación del cumplimiento del reenganche expedida por el órgano administrativo prevista en el ordinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos que incoare en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00226-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos LUIS NARANJO Y JOSE PINEDA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.190.319 y V-25.245.382, respectivamente; pues sólo se limitó a solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto proferido por esta instancia el 30 de julio del presente año por las razones que allí esboza, lo cual en criterio de esta juzgadora resulta improcedente por ser imperativa la norma 425 numeral 9° cuando preceptúa que los Tribunales del Trabajo no darán curso a las demandas de esta naturaleza cuando la autoridad administrativa haya certificada el cumplimiento del reenganche y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se niega tal solicitud. Así las cosas, ante la anotada falta de cumplimiento de la recurrente, forzosamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el aludido recurso propuesto por la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo de la ciudad de Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA PEREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA PEREZ