Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000478
ASUNTO : BP01-S-2014-000478
Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, donde solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, para decidir acerca de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
En Fecha 16/06/2014, se recibe en este Tribunal escrito de solicitud de revisión de medidas por parte del Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, a favor de sus defendidos donde entre otras cosas alega: que aun faltan diligencia por realizar, de igual manera no se ha realizado la prueba anticipado por inasistencia de la victima y que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga porque presento con la revisión de medida carta de buena conducta y de trabajo de sus representados.
Ahora bien, corre inserto en los folios 120 al 135, acusación Fiscal presentada por la fiscalía 16, de fecha 25/07/2014, donde acusa al JOSE LUIS BARRIOS por el delito de Violencia sexual contenido en el articulo 43 de nuestra Ley Especial, solicitando una medida menos gravosa para la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, suficientemente identifica en autos.
Es el caso que a esta ciudadana el Tribunal le decreto medidas menos gravosas, es decir la promoción de dos fiadores y presentaciones periódicas ante el alguacilazgo, la cual no se ha materializado puesto que en fecha 30/ 07/ 2014, el ciudadano abogado OSCAR GAMBOA, identificado en autos con el carácter de defensor privado de los imputados, presento ante este Tribunal constancia de Trabajo de uno de los fiadores donde el monto del sueldo que presuntamente devenga en la compañía que labora, no se corresponde con el que el mismo ciudadano señalado en dicha carta aporto al alguacil que se traslado hasta dicha Compañía para corroborar los datos que presentaba la tan nombrada carta de trabajo, manteniéndose aun sin materializarse la medida cautelar.
Este Juzgador una vez revisada la causa de manera minuciosa, y visto que posterior a la revisión de medida solicitada por el abogado defensor de los imputados, se interpuso escrito de acusación en el cual se mencionan todas y cada una de los medios probatorios que puede evacuarse en un posible juicio oral y publico y de donde se desprende elementos suficientes de convicción para que este Juzgador considere que permanece incólume la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiese imponerle al imputado si se háyase culpable del delito imputado tal como lo establece el articulo 237, en su primer parágrafo, de la Ley Adjetiva penal , es por lo que, quien aquí decide, considera que no han cambiado a su favor las circunstancias de modo tiempo y lugar por la que se decreto la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sino que mas bien se agravo la situación jurídica del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, cuando el ciudadano representante de la Fiscalía 16, presento la acusación en su contra, es por lo que este tribunal niega lo solicitud de examen y revisión de la medida por parte del Abogado OSCAR GAMBOA, para su defendido JOSE LUIS BARRIOS, de igual manera espera este tribunal la presentación de los fiadores por parte de la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, para que se haga efectiva su libertad.
Ahora bien en fecha 30 de Julio de 2014 y ratificado en fecha 6 de Agosto de 2014 por el profesional del Derecho OSCAR GAMBOA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53193, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por Efecto Extensivo, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en delitos de violencia contra la mujer, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
En fecha 11/06/2014 se realiza la Audiencia de Presentación para oír a los imputados, vale decir, JOSE LUIS BARRIOS y ANGELICA FIGUERA AGUILERA: al primero, se le precalifican los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y a la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, se le precalifican los delitos de CÓMPLICE de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En esa misma fecha este Tribunal decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por considerarse llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/07/2014 este Juzgado concede PRÓRROGA de quince (15) días a la Vindicta Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 79 PARÁGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 25/07/2014 se recibe ESCRITO DE ACUSACIÓN consignado por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, mediante el cual solicita que le sean aplicadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad 21613796, ya que no se han recabado durante la fase investigativa suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan emitir pronunciamiento alguno en contra de la imputada de marras.
En fecha 26/07/2014 mediante Resolución, este honorable Tribunal concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad 21613796, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con fiadores, que devenguen un salario promedio de sesenta (60) unidades tributarias, y una vez que se presenten los respectivos fiadores, la prenombrada imputada estará sujeta a un régimen de presentación periódica de cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 26/07/2014 se levanta ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN, a los fines de imponer a la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad 21613796 de la respectiva decisión de fecha 26/07/2014, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA.
En fecha 30/07/2014 se recibe escrito consignando fiadores.
En fecha 05/08/2014 se acuerda remitir los recaudos de los fiadores al Alguacil de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en delitos de violencia contra la mujer a los fines de que sean debidamente verificados.
En fecha 08/08/2014 se recibe Informe del Alguacil de este Circuito Judicial, STALIN PIÑA, mediante el cual informa a este Tribunal que los fiadores resultaron NEGATIVOS.
Ahora bien, el artículo cuatrocientos veintinueve (429) del Código Orgánico Procesal Penal establece el EFECTO SUSPENSIVO, el cual reza: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique” Del razonamiento jurídico del artículo anterior, se desprende que de UN RECURSO es de donde proviene lo que favorece a uno de los imputados, lo cual se extiende a los demás, o cuando se trate de delitos conexos, que no es el caso que nos ocupa. En el presente caso, es del escrito acusatorio de donde se desprende la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, del ACTO CONCLUSIVO (acusación), más de no de un Recurso. En el mismo orden de ideas, este Juzgado explica al respecto: El Efecto Extensivo consiste en que el Recurso que se interpone se extiende a las personas implicadas en la causa, y se anula la respectiva sentencia, siempre y cuando todos los imputados estén en la misma situación jurídica, ya que el Recurso los alcanzaría a todos; pero si los imputados están en una situación jurídica distinta, el Efecto Extensivo no aplicaría. El Efecto Extensivo es consecuencia de un Recurso. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por consecuencia del Efecto Extensivo al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS.
DISPOSITAVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: considera que no han cambiado a su favor las circunstancias de modo tiempo y lugar por la que se decreto la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sino que mas bien se agravo la situación jurídica del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, cuando el ciudadano representante de la Fiscalía 16, presento la acusación en su contra, es por lo que este tribunal niega lo solicitud de examen y revisión de la medida por parte del Abogado OSCAR GAMBOA, para su defendido JOSE LUIS BARRIOS, de igual manera espera este tribunal la presentación de los fiadores por parte de la ciudadana ANGELICA FIGUERA AGUILERA, para que se haga efectiva su libertad. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por consecuencia del Efecto Extensivo al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas,
DR. FABRICIO LÓPEZ.
La Secretaria Judicial,
ABG. YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ.-
|