Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000574
ASUNTO : BP01-S-2014-000574


Visto el escrito interpuesto por la DRA. SOFIA RINCON, en su condición de Defensora Publica del imputado JUAN CARLOS DIAZ AGUACHE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16069308; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE 36 AÑOS DE EDAD; DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL; FECHA DE NACIMIENTO: 01-01-1978; LUGAR DE NACIMIENTO: HOSPITAL RAZETTI, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUISA BELTRANA AGUACHE (V) Y AQUILES RAFAEL DIAZ (V); CON RESIDENCIA EN TRONCONAL II, EZEQUIEL, CASA NRO. 192, AL LADO DEL MÓDULO CUBANO, ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO: NO POSEE; CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 25/0772014, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y solicita el cambio de esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, y a tal efecto observa:

En fecha 25/07/2014, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ, consistentes en: Ordinal 3º) Presentación cada TREINTA(30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 8) Previa presentación de dos fiadores idóneos que devenguen un salario promedio a (30) Unidades Tributarias, que garanticen el sometimiento del referido al proceso. Asimismo se acuerda aplicar a favor de las victimaNATHALY ANDREA LETERNY MUÑOZ, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la Defensa Publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 245 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 08 de Julio de 2013, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ AGUACHE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16069308, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ AGUACHE, plenamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar, Coordinación Policial Colinas del Neveri, participando la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del mismo hasta este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ