Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000634
ASUNTO : BP01-S-2014-000634
Visto el escrito presentado por el DRA. CARLA DUARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano ROMULO ANTONIO GRIMON, por la PRESUNTA comisión del delito de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SULEIMA JOSEFINA MENDOZA CABELLO, por lo que muy respetuosamente solicito medidas de protección para la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, solicito las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numeral 8 (prohibición genérica de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópica y PORTAR ARMAS DE FUEGO) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, que se aplique el procedimiento único y especial contenido en la ut supra, de acuerdo con el artículo 94 y siguientes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su Defensora Pública: SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento
PRIMERO: Una vez oídas a las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: Acta de Presentación de Detenido en el folio uno (1); Oficio No. CIPP-1139-14 suscrito por el SUPERVISOR JEFE DOUGLAS MARTINEZ DIRECTOR GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA MONTAÑITA MUNICIPIO GUANTA con fecha 17 de agosto de 2014 dirigido a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se remiten actas policiales en las que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROMULO ANTONIO GRIMON, en el folio dos (2); Acta Policial mediante la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROMULO ANTONIO GRIMON, con fecha 17 de Agosto de 2014, EXP: Nº DVI-156-14, debidamente suscrita por el funcionario actuante, folio tres (3) y su vuelto; Derechos del Imputado contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el folio cuatro (4); Denuncia debidamente suscrita por el funcionario receptor y la denunciante, con fecha 17 de Agosto de 2014, EXPEDIENTE DVI-156-14, mediante la cual la ciudadana SULEIMA JOSEFINA MENDOZA CABELLO, titular de la cédula de identidad 4010877, expone: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre RÓMULO GRIMON, por que el me agredió verbalmente y trato de golpearme, tratando de halarme por el cabello, esto viene pasando desde hace tiempo y diciéndome palabras obscenas y amenazándome y a mis hijas, que si el me mata nadie lo puede dejar preso, ya que nosotros compartimos el terreno donde vivimos, el vive en la parte trasera de la casa y yo en la parte delantera, porque quedamos en un acuerdo cuando yo lo denuncie la primera vez hace tiempo, el se quedo tranquilo por un tiempo pero como fue el policía hace agul tiempo el dice que nadie lo puede meter preso, y ya me canse de todo esto por eso estoy formulando la denuncia porque quiero que se vaya de la propiedad, porque si el sigue viviendo allí cerca esto va a seguir sucediendo. Y antes que el llegue borracho y me quiera hacer algo peor yo vine aquí para que me ayuden. Es todo”, folio cinco (5) y su vuelto; Oficio No. CIPP-1038-2014 con fecha 17 de Agosto de 2014 dirigido al ciudadano JEFE DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se solicita que se le practique el reconocimiento médico-legal (físico) a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA MENDOZA CABELLO, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad 4010877, debidamente suscrito por el SUPERVISOR JEFE DOUGLAS MARTINEZ DIRECTOR GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA MONTAÑITA MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOÁTEGUI, folio seis (6); Constancia Médica de la paciente SULEIMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 4010877, de 65 años de edad, con fecha 17-8-14, debidamente suscrita por el profesional de la Salud tratante, folio siete (7); Orden de Inicio de la correspondiente investigación penal con fecha 18 de Agosto de 2014, folio ocho (8).
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SULEIMA JOSEFINA MENDOZA CABELLO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ROMULO ANTONIO GRIMON como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, con relación a las medidas de protección a la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 9) Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
QUINTO: Con relación a las medidas cautelares contempladas en la Ley especial, solicitadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, se decreta con lugar las medida cautelar consagrada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece: 8) Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, en consecuencia, se acuerda la medida cautelar de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. SEXTO: Se decreta con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días.
SÉPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
DRA. MILADIS HERNANDEZ
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