Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000357
ASUNTO : BP01-S-2014-000357


Visto que en fecha 11-08-2014, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 16ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en esta ciudad el Ciudadano; JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Calle Maneiro, cerca del Paseo Colón, casa S/Nº, al lado del Hotel Gaeta. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido el 30-09-1.984, titular de La Cédula de Identidad Nº 16.718.360, de estado Civil; Soltero, hijo de; Luís Farias (V) y Quintina González (V), Teléfono; 0416-783.93.48, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; R. G. se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima, Adolescente; denunció en fecha; 27-11-2013, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos: “…vengo a denunciar a mi padrastro…porque me metió el pene por el culo, me tiraba en la cama y me decía no grites, no digas eso pasa rápido, después me quiso ahorcar y yo pegaba gritos y me fui para la casa de mi abuela y se lo dije a mi abuela…el me tenía amenazada que si yo decía algo no iba para la casa de mi abuela o a jugar con mis amiguitas”
Visto que el imputado; JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de Confianza representada en este acto por la Abogada; Yulimar Torrealba; quien entre otras cosas expone: “…esta Defensa manifiesta que hay contradicciones en la víctima, no existe violencia en la muñeca o brazo de la víctima, únicamente una medicatura forense que evidencia que sus órganos genitales excepto el recto se encuentran en estado de normalidad mas sin embargo no es prueba contundente para atribuirle la responsabilidad penal ami defendido…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; JOE JOSE FARIAS GONZALEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (160000ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que lo son los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de QUINCE a VEINTE años, siendo su término medio diecisiete (7) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza: Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto la Medida Cautelar. Este Tribunal Niega dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que continúe recluido hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA de GUARDIA,


Abgda. MILADIS HERNANDEZ.