Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000549
ASUNTO : BP01-S-2014-000549
Visto escrito presentado por la Abogada; DERNIS SIFONTES, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del imputado; ALBERTO JOSE CAÑAS QUINTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.449.677, en la presente causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere le sea revisada la medida cautelar impuesta en fecha 17-07-2014, la cual consiste en presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, a los fines de acordar su libertad, así como también presentación periódica.- pero es el caso que el mismo no posee medios económicos, ni cuenta con familiares y amigos que puedan cumplir con tal requerimiento, en razón que ha transcurrido un lapso desde el 17 de Julio de 2014, fecha de la imposición de la referida medida, hasta la presente fecha; VEINTICINCO (25) DIAS. Igualmente manifiesta su Defensora que el referido ciudadano, se compromete a someterse al proceso y no verse incurso en la comisión de nuevos delitos y a cualquier otra condición que le imponga el Tribunal como lo es someterse al tratamiento referente al consumo de Sustancias Estupefacientes en donde será recluido. En Consecuencia este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que el imputado ha permanecido recluido por VEINTICINCO (25) DIAS sin que se haya constituido la referida Fianza; como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo, 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la aplicación del régimen de presentación del imputado cada TREINTA (30) DÍAS, y se comprometió a no verse involucrado en delito alguno, por lo que este Tribunal lo acuerda y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de las presentaciones en el lapso acordado, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia por resolución de la presente fecha se acordó sustituir la medida cautelar de fianza por la medida cautelar de presentación cada TREINTA DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a trasladar al Imputado a los fines de imponerlo, en la sede del Tribunal al ciudadano; ALBERTO JOSE CAÑAS QUINTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.449.677, e informar del cambio de medida impuesta. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. JEIRA SALAZAR.
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