Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000554
ASUNTO : BP01-S-2014-000554
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio; JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 103.720, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano; NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.135, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud con carácter de urgencia CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SEGURIDAD en aras de proteger la integridad física de su representado, ya que el mismo ha sido amenazado por familiares de las víctimas en el sitio de reclusión actual, fundamentado el mismo en el “Derecho a la Vida” principio constitucional e informa que desea el imputado el cambio para la zona 3 de El Hatillo de la Coordinación Policial del Estado Anzoátegui y por cuanto los familiares del Imputado RESIDEN EN EL HATILLO, según consta en Constancia de Residencia que anexan a la referida solicitud, encontrándose recluido actualmente en la Zona Nº 2 de la Ciudad de Puerto La Cruz. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui para decidir hace las siguientes observaciones;
PRIMERO; La presente causa se encuentra en fase de Investigación e igualmente se encuentra en espera del respectivo Acto Conclusivo a emitir por la Fiscalía 23ª del Ministerio Público.
SEGUNDO; Costa en la respectiva Acta de Presentación de Imputado que la progenitora del Imputado es la ciudadana, María Bermúdez.
TERCERO: Vista la constancia de residencia de la Progenitora del Ciudadano Imputado y la cual indica que reside en la Población de El Hatillo, lo que dificulta el respectivo traslado hasta la ciudad de Puerto La Cruz.
CUARTO; Visto que en las distintas Comisarías de Policía del Estado Anzoátegui carecen de una infraestructura adecuada para la reclusión de imputados en sus sedes originando esto un problema de hacinamiento para la población existente en los referidos centros, no así los Internados Judiciales, para cuya función fueron destinados, tal y como lo dispone el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 4 literales (a) y (f) el cual refiere:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.
De igual manera trae a colación este Tribunal de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp; 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…No obstante lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…”
En virtud de lo antes expuesto ordena cambiar el sitio de reclusión del acusado de autos para la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL HATILLO (ZONA 3) DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Población de El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 4 literales a y f del Reglamento de Internados Judiciales se acuerda cambiar el sitio de reclusión del acusado; NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.135 y se asigna como nuevo lugar a la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL HATILLO (ZONA 3) DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Población de El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese las respectivas boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL
Abgda. JEIRA SALAZAR.
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