Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000645
ASUNTO : BP01-S-2014-000645
Por recibida la presente solicitud de DECLINATORIA procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/08/2014, de la Ciudadana; GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 24ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pero una vez revisada la misma se evidencia que existe una denuncia formulada por la presunta víctima por la comisión del delito de ROBO Y AMENAZA, ya que aparentemente la imputación Fiscal es por la comisión del delito de; ROBO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo en consecuencia este tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Anzoátegui, incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto el delito mas grave es el delito de ROBO.
La presente causa se inicia en esta jurisdicción por cuanto la Representación Fiscal 24ª presenta su respectivo escrito, se evidencia que efectivamente no es competencia de estos Tribunales de Violencia contra la mujer el conocimiento de uno de los delitos más graves como lo es el delito de robo.
El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal referido al modo de dirimir la competencia establece; “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de atracción hace referencia al Fuero de atracción. Cito “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”
En consecuencia se ha verificado que en la presente causa presuntamente el Imputado de autos ha cometido uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, considera quien aquí juzga que el delito se cometió es distinto a los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por tanto este Tribunal de Control audiencia y medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento del asunto al El Tribunal de Control de Guardia del Judicial con Competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 381 del Código Penal. SEGUNDO: remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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