Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000649
ASUNTO : BP01-S-2014-000649
Visto que en fecha; 26-08-2014, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 16ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, como consecuencia de Denuncia formulada en fecha 24-08-2014 y habiendo sido detenido en esta ciudad el Ciudadano; LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Boyacá III, Sector III vereda III casa Nº 1, Barcelona Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido el 25-08-1.978, titular de La Cédula de Identidad Nº 15.994.508, de estado Civil; Casado, hijo de; Luís Napoleón Romero (V) y Gladis Josefina Guzmán (V), Teléfono; 0424-816.78.68, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 39, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Adolescentes; G. M y G. G. se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que las Victimas, Representante de las Adolescentes y cónyuge del Imputado; denunció en fecha; 24-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi esposo de nombre; LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN, ya que el día de hoy nos enteramos que había abusado sexualmente de mi sobrina de nombre G. Q de 12 años de edad, y quien había puesto a mi otra sobrina de nombre G. Q. de 14 años de edad, a tocarle sus partes íntimas, eso viene ocurriendo desde hace tres meses…”
Visto que el imputado; LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Yo no he tenido relación con las niñas, con ninguna de las dos niñas y eso es lo que puedo decir, esperar que se hagan los exámenes previos”
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública 1ª la Abogada; Dernis Sifontes; quien entre otras cosas expone: “…niego, rechazo y contradigo la solicitud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley para el delito imputado a mi defendido…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
1º): Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que lo son los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 39, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de QUINCE a VEINTE años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Respecto a la solicitud de la Defensa Pública: Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto la Medida Cautelar. Este Tribunal Niega dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa ; SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 39, 43 y 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que continúe recluido hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA de GUARDIA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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