REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002206

CAUSA: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE CASTRO QUIJADA y JOHANA DANIELA RETAMAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.552.265 y V-14.725.633, respectivamente.
Abogados asistentes: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de DIVORCIO 185-A, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE CASTRO QUIJADA y JOHANA DANIELA RETAMAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.552.265 y V-14.725.633, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos: CARLOS JOSE CASTRO QUIJADA y JOHANA DANIELA RETAMAL SILVA, antes identificados, establecieron como su último domicilio conyugal en: La Calle Anzoátegui, Sector 23 de Enero, Casa Nº 64-48, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por el TERRITORIO, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/MEGAN