REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2005-000458

CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES)
SOLICITANTE: EDGAR JOSE SIFONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.312.654, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipo Sotillo, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio FRANK ARMANDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296
JOVENE ADULTO: LIEZ MILAGROS, IRISMAR DEL VALLE, BARBARA DEL CARMEN y EDGAR ANDRES “SIFONTES GARCIA”, de veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES), mediante escrito presentado por la ciudadana EDGAR JOSE SIFONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.312.654, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio FRANK ARMANDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, actuando en nombre y representación de los jóvenes adultos LIEZ MILAGROS, IRISMAR DEL VALLE, BARBARA DEL CARMEN y EDGAR ANDRES “SIFONTES GARCIA”, de veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
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CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios en la presente fecha son mayores de edad, por cuanto los jóvenes adultos, LIEZ MILAGROS, IRISMAR DEL VALLE, BARBARA DEL CARMEN y EDGAR ANDRES “SIFONTES GARCIA”, tienen actualmente veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa. Y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la demanda por AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES. Así se decide. Cúmplase
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Primero (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA