REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001514
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.764.417, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRED LEANDRO LOPEZ y CAROLINA GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros 204.642 y 71.620,
PARTE DEMANDADO: RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, quien puede ser localizado en : Análisis Marquez & Asociados, Av. Municipal, Edificio Torre LA Porteña, Mezzanina, local 1-3 Puerto LA Cruz del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623,Y de este domicilio.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2014, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.764.417, asistido por los abogados en ejercicio FRED LEANDRO LOPEZ y CAROLINA GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros 204.642 y 71.620, donde se encuentran involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, quien puede ser localizado en : Análisis Marquez & Asociados, Av. Municipal, Edificio Torre LA Porteña, Mezzanina, local 1-3 Puerto LA Cruz del Estado Anzoátegui, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: …“En fecha 05 de mayo de 2009, con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habíamos vividos, contraje matrimonio, que de dicha unión procreamos un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por haber nacido el 04 de marzo de 2009, Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de mes de Mayo del año 2009, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Codigo Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 30 auto de fecha 02/06/2014, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno un despacho saneador.
En fecha 09/06/2014 se recibió diligencia de la solicitante MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.764.417, asistido por los abogados en ejercicio FRED LEANDRO LOPEZ y CAROLINA GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros 204.642 y 71.620,dando cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este Tribunal. En auto de fecha 12/06/2014 se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, quien puede ser localizado en : Análisis Márquez & Asociados, Av. Municipal, Edificio Torre LA Porteña, Mezzanina, local 1-3 Puerto LA Cruz del Estado Anzoátegui, y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui ,Abog. Egris Lira en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 08 de julio de 2014, se dio por notificada la parte, cónyuge ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR,.-

En fecha 14 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 29 de Julio de 2014, a las once (11:00 am) de la mañana, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 29 de Julio de 2014, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA; la solicitante, MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo. Seguido interviene el ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, quien expone:”Niego de manera categórica los argumentos esgrímenos esgrimidos en la solicitud de divorcio 185-A, toda vez que no existe la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. “En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 01/08/2014 , el ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, asistido por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día tercero de la articulación probatorio.

En fecha 05/08/2014, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, asistido por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623 en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día jueves siete (07) de agosto de 2014 a las dos (2.00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La solicitante MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07 de Julio de 2014, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, asistido del abogado en ejercicio, CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, así como la comparecencia de los testigos. La solicitante MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR
- copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil de la del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ,en la cual se evidencia que los ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.764.417, y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo del año 2009, corre al folio del 05 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.764.417, y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, que corre al folio del 04 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

-Copias simples de Fotografías y mensajes electrónicos, que rielan a los folios 53 al folio 72 del expediente ; esta juzgadora considera necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas , el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, debiendo señalar: el sitio, los datos identificatorios que se utilizó para captar y reproducir las imágenes, así como la identificación del experto que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas o bajadas de la Web y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, mensajes de correo electrónicos, se observa que en el presente caso la fotografía y mensajes electrónicos promovida, no cumplió con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ciudadana GARDENIA ELOISA OJEDA BAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.847.290, de domiciliada en la Avenida principal de Pozuelo, Residencias Urimare, torre II, piso 5, apartamento 5-D , de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, PEDRO JOSE GARREFFA AGUIAR, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 14.317.857, domiciliado Prolongación calle Neveri, Fundación nueva pozuelo, casa N° 29 de la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui DAINAYS JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 14.236.069, domiciliada Urbanización Cocalito, avenida Principal, Edificio 01, apartamento N° 01-05, primer piso de la ciudad de Guanta del estado Anzoátegui JESUS DEL VALLE HERRERA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 5.194.232, domiciliada Urbanización Fundación Mendoza, Avenida Neveri, casa N° 18, de la ciudad de Puerto la cruz estado Anzoátegui ;testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: la primera, que conoce a los esposos, que le consta.,la separación de hecho de los cónyuges desde el año 2012 ,dado que celebro su cumpleaños el dia 28 de agosto y a los pocos meses se separaron y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, como un año y diez meses y no se me olvida porque se separaron después de mi cumpleaños ; el segundo manifiesto: que conoce a los esposos, si a la cónyuge la conozco ,nos criamos juntos y al cónyuge mas de veinte años fue compañero de estudios de mi hermana mayor ,le consta que los cónyuges, ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, se encuentran separados de hecho, si aproximadamente mas de un año menos de dos años, porque el cónyuge ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR se alojo en casa de mis padres desde la separación de hecho con su cónyuge hasta que se mudo al apartamento que compro.;.la tercera: manifestó: conozco de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR , desde hace aproximadamente dos años y medio y a la ciudadana MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, me consta por conocimiento del Sr. Rafael quien manifestó a mi y a mis amigos, que estaba separado de su esposa y desde nuestra amistad nunca lo he visto conviviendo con su pareja , me consta que tienen separados como un año y medio, menos de dos años y el cuarto, manifestó: los cónyuges, ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, se encuentran separados de hecho, que le consta porque vive frente a casa de los padres y la Sra. Mónica vive allí aun estando casada, y la conozco desde niña y se que se separo del cónyuge porque ya no lo vi allí viviendo , aproximadamente menos dedos años de separados aunque no se la fecha precisa de separación Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges no se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es menor de cinco(05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.




Pruebas aportadas por la parte solicitante MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados un (01) hijo de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo menor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ y RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR tienen separados de hecho menos DE CINCO (05) AÑOS, siendo que no se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana MONICA YSABEL VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.764.417, asistido por los abogados en ejercicio FRED LEANDRO LOPEZ y CAROLINA GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros 204.642 y 71.620, donde se encuentran involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO OJEDA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.578.538, quien puede ser localizado en : Análisis Marquez & Asociados, Av. Municipal, Edificio Torre LA Porteña, Mezzanina, local 1-3 Puerto LA Cruz del Estado Anzoátegui, fundamentada en que la presente solicitud no cumple con el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de mas de cinco(05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges,. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.

AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIAS.