REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000429
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: HOMOLOGACION DE ACUERDOS REFERENTE A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (Custodia, Régimen de convivencia familiar y Obligación de manutención) en Demanda SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JULIAN BLANCO ROMERO Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.908.759 y V-14.213.438, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y titular de la cedula de identidad numero 8.299.281 y de este domicilio y DANIEL MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750 y titular de la cedula de identidad numero 13.318.105 y de este domicilio.

HIJOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición, derecho a no ser separado de sus padres.


Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la Fase de ejecución de los acuerdos homologados relativos a las instituciones familiares en, con ocasión a la demanda de Separación de Cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos JOSE JULIAN BLANCO ROMERO Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.908.759 y V-14.213.438, respectivamente, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte solicitante, ciudadana YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, asistido del abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063 y titular de la cedula de identidad numero 8.299.281 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte ciudadano JOSE JULIAN BLANCO ROMERO Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES ,asistido por el abogado en ejercicio DANIEL MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750 y titular de la cedula de identidad numero 13.318.105 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Encargada Decima Primera del Ministerio Publico ABog. GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, en el presente fase de ejecución; así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido las partes ciudadanos JOSE JULIAN BLANCO ROMERO Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES exponen lo siguiente: ““Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando los acuerdos homologados por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de mayo de 2013, establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los Primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales seran depositados en una cuenta de ahorro del Banco Banesco, signada con el numero 0134-0062-810622090899, a nombre de la madre ciudadana YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.213.438; y la cantidad CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales a los pagos por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a mantener una póliza de seguro de salud a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y los demás gastos extraordinarios tales como: inscripción escolar, mensualidades escolares, transporte escolar, gastos recreacionales, culturales, deportes,y cualquier otra gasto imprevisto etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE JULIAN BLANCO ROMERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del colegio los días viernes a las cinco (05:00) de la tarde y retornándolo a las cinco (5:00pm) de la tarde el dia domingo en el hogar materno; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con el padre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, e-mail, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,

ABOG. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ





La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIA