REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000209
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.288, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, casa Nº 28, vereda 52, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE Fiscal Encargada Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abog. GISELA FORERO

DEMANDADO: JOSE GREGORIO FARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.5848.363, domiciliado en: El Corozo, Sector La Madricela 1, cerca de la Escuela Bolivariana, Maturín, Estado Monagas

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición, derecho a no ser separado de sus padres.


Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la prolongación Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.288, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, casa Nº 28, vereda 52, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.5848.363, domiciliado en: El Corozo, Sector La Madricela 1, cerca de la Escuela Bolivariana, Maturín, Estado Monagas., Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante , la comparecencia de la Fiscal Encargada Décima Primera del ministerio publico Abog. GISELA FORERO y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON CASTILLO. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) quincenales ,para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Caroni, signada con el numero 01280014251413715309 a nombre de la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.288 ; y la cantidad TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) en el mes de de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos que genere los útiles escolares y los uniformes escolares. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS DIAZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las doce (12:00)del mediodía y retornándola a las seis de la tarde el dia domingo en el hogar materno; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con el padre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,

ABOG. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ





La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIA