REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000791

DESISTIMIENTO

CAUSA: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD,

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO

DEMANDADO: DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.902.413, domiciliada en El Carito, Calle Las Trincheras, Casa S/N, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui,

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la causa por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.902.413, domiciliada en El Carito, Calle Las Trincheras, Casa S/N, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Privación de Patria Potestad, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo admitida en fecha 21/06/2011 ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 21/09/2012. Posteriormente en fecha 31/07/2014, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien mediante diligencia manifestó, a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda, y que se de por concluido el presente expediente y terminado el procedimiento.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA
AF/crc.