REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000508
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.282, domiciliado en la Aldea de Pescadores, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS

DEMANDADO: KAREN DAYANA MILLAN, venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 17.729.378 y domiciliada en la calle Principal Barrio Fernández Padilla casa N° 27 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui

ABOGADO Asistentes: no constituyo

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) MENSUALES,

DERECHOS PROTEGIDOS. Derecho a la Nutrición,

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.282, domiciliado en la Aldea de Pescadores, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana KAREN DAYANA MILLAN, venezolana ,mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 17.729.378 y domiciliada en la calle Principal Barrio Fernández Padilla casa N° 27 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio publico Abogf. GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada a estar asistido de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte.-Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Del Sur, signada con el N° 01570053-04-3753038813,a nombre de la madre ciudadana KAREN DAYANA MILLAN, venezolana ,mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 17.729.378, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES(500,00 Bs.) quincenales, para un total de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000.00 Bs.); el padre se compromete a un pago especial de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de mil BOLIVARES (1.000,oo Bs.)en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención .El padre se compromete al pago de las mesadas por concepto de obligación de manutención atrasadas o insolutas comprendidas del mes de Enero de 2014 al mes de julio de 2014, que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) que el padre se compromete a cancelar el día treinta (30) de agosto de 2014 y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.), pagaderos el día quince (15) de septiembre de 2014, los cuales serán depositadas en la cuenta bancaria identificada anteriormente, a nombre de la madre ciudadana KAREN DAYANA MILLAN, venezolana ,mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 17.729.378.El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, cultura deporte entre otros. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fue traído a la audiencia por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín Gonzalez
La Secretaria,
Abog. Patricia Mejia