REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH06-S-2001-000038
CAUSA: AUTORIZACION (DISPOSICION DE BIENES)
SOLICITANTES: MELIDA JOSEFINA FIGUERA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.902.079, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.165
JOVEN ADULTO: JOSE VICENTE y JOSE LUIS VASQUEZ FIGUERA, de actualmente Veintiocho (28) y Veinticinco (25) años de edad, respectivamente
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION (DISPOSICION DE BIENES) MELIDA JOSEFINA FIGUERA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.902.079, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.165, en beneficio de los jóvenes adultos JOSE VICENTE y JOSE LUIS VASQUEZ FIGUERA, de actualmente Veintiocho (28) y Veinticinco (25) años de edad, respectivamente.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que los beneficiarios en la presente fecha son mayores de edad, por cuanto los jóvenes adultos, JOSE VICENTE y JOSE LUIS VASQUEZ FIGUERA, poseen actualmente Veintiocho (28) y Veinticinco (25) años de edad, respectivamente, y en tal virtud; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, en consecuencia, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa. Y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la demanda por AUTORIZACION (DISPOSICION DE BIENES), y por cuanto se constata que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Así se decide. Cúmplase
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Quinto (05) día del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA
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