REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000750
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS. CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR OBLIGACION DE MANUTENCION (DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE DEMANDANTE: RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.888, domiciliado en: Residencias Marinas del Rey, Etapa 4, Edificio 1, Apartamento Nº 1-8, Avenida R2, Municipio Lic. Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE MARIBEL GUEVARA PUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA MILAIDE DEL VALLE RIVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.325.629 domiciliada en: Vía el Rincón, Residencias Terrazas de Guadalupe, la Laguna, Planta baja, Apartamento PB-4, Edificio E, Torre E, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: RAMONA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.328 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO ,presentado por el ciudadano RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.888, domiciliado en: Residencias Marinas del Rey, Etapa 4, Edificio 1, Apartamento Nº 1-8, Avenida R2, Municipio Lic. Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui , debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA PUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en contra de la ciudadana MILAIDE DEL VALLE RIVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.325.629 domiciliada en: Vía el Rincón, Residencias Terrazas de Guadalupe, la Laguna, Planta baja, Apartamento PB-4, Edificio E, Torre E, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre MILAIDE DEL VALLE RIVAS PINTO- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.5000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento BOD, signada con el numero 0121-0141-45-0013421050; y la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.5000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.5000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. EL padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes a favor de su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre se compremete al pago de una Poliza de salud a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ,, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días viernes a las seis(06:00)de la tarde y retornándola a las seis (06:00) de la tarde ,iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con el padre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


La Secretaria
Abog. Patricia Mejia