REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001482
DEMANDANTE: HICHAM NASR DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.514, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Brixia, piso 8, Apartamento 8-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROMERO CHIGUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.504.
DEMANDADO: CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.607, domiciliada en la Calle Principal de Sabilar, sector Sabilar, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CUSTODIA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ROMERO CHIGUITA, quien actúa en representación de su hija ZAMARA DE LOS ANGELES NARS ACOSTA, de Ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO, en la cual la parte demandante expone: “En la presente demanda el ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, solicita la custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto manifiesta que él tenia la custodia de hecho de su hija, hasta el día 26 de noviembre de 2013, cuando le fue violentamente interrumpida por su madre, por lo que pide se le decrete la Custodia judicialmente de su hija”
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 27 de diciembre de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y de la parte demandada. Siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de diciembre de 2013 y la demandada en fecha 09 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 21 de febrero de 2014. Siendo la misma diferida en fecha 24 de febrero de 2014, para que se practique en fecha 17 de marzo de 2014.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ROMERO CHIGUITA, no estando presente la demandada ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO; por lo que se acordó declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de marzo de 2014, se fija para el día 14 de abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de 04 folios útiles y 07 anexos.-
En fe4cha 15 de abril de 2014 se difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 08 de mayo de 2014.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 08 de mayo de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ROMERO CHIGUITA, no estando presente la demandada ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de las partes y de la niña de autos, librándose oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 02 de julio el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 09 de julio de 2014, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 30 de julio de 2014.
En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, relacionado con la presente causa
En fecha 30 de julio de 2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral para el día 08 de agosto de 2014. En fecha 31 de julio de 2014 la Jueza Provisoria Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 06 de agosto de 2014, procediéndose a fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que se verifique en fecha 08 de agosto de 2014.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 08 de agosto del 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ROMERO CHIGUITA, no estando presente la demandada ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 06 de expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que ella es hija de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos HICHAM NASR DAKDOUK y CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de estudios de la niña de autos, emanada de la Guardería Aprendiendo a Vivir C.A., de fecha 11 de marzo de 2013, riela al folio 8; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la niña cursaba estudios en la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Constancia de estudios de la niña de autos, emanada de la Unidad Educativa Don Juan de Dios Pico., de fecha 02 de diciembre de 2013, riela al folio 9; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la niña cursaba estudios en la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
4) Constancia de estudios de la niña de autos, emanada de la Escuela Bolivariana Dr. Severino Hernández, de fecha 02 de diciembre de 2013, riela al folio 8; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la niña cursaba estudios en la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia del Diploma otorgado a la niña de autos, emanada de la Unidad Educativa Don Juan de Dios Picon, riela al folio 11; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la niña cursaba estudios en la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Constancia, emanada de la Escuela Bolivariana Dr. Severino Hernández, de fecha 03 de diciembre de 2013, riela al folio 12; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la niña cursaba estudios en la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Constancia de Residencia del ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK y de la niña de autos, emanada de la Junta de Condominio del Edificio Brixia, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Urbanización caribe, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, riela al folio 13; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar la residencia de la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Bauchers de Depósitos Bancarios, realizados por el ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, en la cuenta N° 04250058570100028763, riela al folio 53 al 63; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que el padre ha sufragado los gastos de la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Facturas de compras de medicinas, artículos de higiene personal y alimentos, realizados por el ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, riela al folio 64 al 78; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que el padre ha sufragado los gastos de la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10) Copia Certificada de la Autorización para viajar fuera del País de la niña de autos, expedida por la Notaria Publica de Cumana del Estado Sucre, de fecha 18 de junio de 2012, riela a los folios 81 al 85 del expediente, se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos y en virtud de que se demuestra que la madre autorizo el viaje de la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Copia de la Autorización para viajar fuera del Estado de la niña de autos con su Abuela Paterna, específicamente a la Isla de Margarita, expedida por la Notaria Publica de Cumana del Estado Sucre, de fecha 17 de diciembre de 2013, riela a los folios 83 al 84 del expediente, se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos y en virtud de que se demuestra que los padres autorizaron el viaje de la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Certificación de Ingresos del padre ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, de fecha 07 de ene4ro de 2014, cursante a los folios 88 y 89, cuya prueba este Tribunal desecha por la misma no tiene relación directa al cosa, por cuanto este es un procedimiento de Custodia mas no de Obligación de Manutención; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13) Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra), de fecha 08/07/2013 (f. 102-107); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que actualmente la niña esta viviendo en casa de la abuela paterna, en un ambiente de armonía y buenas relaciones familiares, con apoyo en la crianza de la abuela, la madre mantiene poco contacto con la niña por decisión propia. La niña se observa aparentemente sana y bien cuidada, la tienen en control de niños sanos, esta estudiando tercer grado en la U.E. Dr. Severiano Hernández de Puerto la Cruz, donde ha tenido un buen desempeño escolar. Apegada a la figura paterna y la de la abuela y tiene poco contacto con la progenitora….para el momento de la evaluación la niña emocionalmente estable… el progenitor se presente como una persona también emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad. Considerándose Apto para continuar asumiendo su rol paterno. Se recomienda un Régimen de Convivencia familiar para la progenitora a fin de estrechar los lazos materno filiares”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre en virtud de que la madre se había llevado a la niña a vivir a la ciudad de Cumana, sin su Autorización es por lo que demanda por Custodia, señalando el padre de la niña, que la misma siempre ha estado bajo su Custodia de hecho, pero actualmente la madre le entrego nuevamente a la niña para que estuviera bajo la Responsabilidad de él, ya que la madre le hizo entrega de la niña a él, por lo que la misma esta bajo su cuidado y protección actualmente. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose Apto para asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija ZAMARA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de la niña que solo se recomienda que le se establecido un Régimen de Convivencia Familiar a fin de estrechar los lazos materno filiales entre ella y la niña, por cuanto existe poco contacto de la madre con su hija. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente la niña tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija, amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ROMERO CHIGUITA, en contra de la ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO y en consecuencia la Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su padre ciudadano HICHAM NASR DAKDOUK. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA BRITO un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la niña de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 1:15 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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